Victimología crítica

Critical Victimology


José Zamora Grant *




* Investigador nacional nivel III del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores del CONAHCYT.

PALABRAS CLAVE

KEYWORDS

Victimología

Victimización

Víctima

Paradigma

Epistémico

• Victimology

• Victimization

• Victim

• Paradigm

• Epistemic

Revista Mexicana de Ciencias Penales número 24 septiembre-diciembre 2024.

Paginación de la versión impresa: 129-154

Página web: Criminalística y prueba pericial

Fecha de recepción: 14 de diciembre de 2023

Fecha de aceptación: 7 de febrero de 2024

e-ISSN: 2954-4963

DOI: 10.57042/rmcp.v8i24.820

Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.

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Resumen: Las disciplinas sociales se han construido, particularmente, en el devenir de la modernidad bajo la construcción de marcos teóricos que responden a una particular manera de entender la realidad social y ser en ella. Se constituyen como herramientas interpretativas que ofrecen herramientas metodológicas que sustentan una explicación teórica de una realidad determinada que, al ser aceptada por la comunidad científica de la disciplina de que se trate, pueden influir en mayor o menor medida en los sistemas jurídicos de determinados contextos geográficos. La victimología no escapa a este derrotero; se ha construido bajo esta inercia que arroja al menos tres paradigmas victimológicos que atestiguan su evolución y explican la manera en que influyen en la legislación de la materia.


Abstract: Social disciplines have been built, particularly, in the evolution of modernity under the construction of theoretical frameworks that respond to a particular way of understanding social reality and being in it. They are constituted as interpretive tools that offer methodological tools that support a theoretical explanation of a specific reality that, when accepted by the scientific community of the discipline in question, can influence to a greater or lesser extent the legal systems in certain geographical contexts. Victimology does not escape this path; it has been built under this inertia that yields at least three victimological paradigms that attest to its evolution and explain the way in which they influence the legislation of the matter.


Sumario

I. Introducción. II. Deslinde epistémico. III. Paradigmas victimológicos. Reformulación. IV. Crítica victimológica. V. Conclusión. VI. Fuentes de consulta.




I. Introducción


El abordaje de las disciplinas sociales suele responder a marcos teóricos construidos en el devenir de la ciencia que corresponden con épocas y lugares o regiones determinadas. La construcción del conocimiento obedece a este derrotero, susceptible de identificar en el tiempo y asociarse con las particulares realidades de determinadas regiones del mundo.

Cada marco teórico responde a su vez a una particular metodología —o grupo de ellas— y a una serie de teorías que le dan contenido y perspectiva. Un marco teórico ofrece una manera particular de abocarse al estudio de un determinado —elegido— objeto de estudio.

La interpretación de la realidad social, y de lo que en ella ocurre, arrojará particulares conclusiones dependiendo del marco teórico desde el que se elabore: conclusiones que podrían ser diametralmente opuestas a las realizadas desde marcos teóricos epistémicamente antagónicos. Las disciplinas sociales son producto de esta inercia, y sus postulados pueden divergir, al seno de cada disciplina, según se correspondan con determinadas perspectivas teóricas y no con otras. Los objetos de estudio de las disciplinas sociales son susceptibles de fórmulas interpretativas provenientes de tantos marcos teóricos como sea posible. Los marcos teóricos pueden ser compatibles o antagónicos, ello dependerá de su origen epistémico.

El devenir de las disciplinas mostrará —en mayor o menor medida— su paso evolutivo a través de las diferentes perspectivas teóricas que, por su estatus de aceptabilidad en lapsos determinados, mantuvieron hegemonía e influencia en una —pero generalmente en muchas— de las disciplinas sociales. Un marco teórico se sustenta en un estatus de conocimiento que ha logrado hegemonía científica en la disciplina de que se trate o en un conjunto de ellas, producto de procesos interpretativos soportados a su vez en métodos que le dan —en aquel momento histórico— rigor científico. Sin embargo, las realidades cambian y el conocimiento evoluciona, por lo que los procesos interpretativos son dinámicos, tan cambiantes como la realidad interpretada. Marcos teóricos que han dado lugar a escuelas de pensamiento no solo se identifican con etapas concretas del devenir histórico de cada disciplina científica, sino que responden al estatus del conocimiento propio de la época de la que se trate y, por supuesto, a su metodología interpretativa. En esta lógica argumentativa, cuando un marco teórico es utilizado en el estudio y análisis de un fenómeno social, habrá que preguntarse si la realidad no ha cambiado lo suficiente como para cuestionarse si ese marco teórico sigue siendo el idóneo para su interpretación.

La construcción del conocimiento suele ser producto del diálogo generado entre marcos teóricos, ya sea de epistemologías compatibles, esto es, que comparten fundamentos y teleología, o de epistemologías antagónicas; para ello, el análisis crítico del abordaje que una perspectiva teórica —marco teórico— ofrece es indispensable. Diversas disciplinas sociales pueden a su vez converger en un mismo objeto de estudio, desde un particular marco teórico o desde varios, incluso antagónicos; ello enriquece el conocimiento científico en las ciencias sociales y permite analizar desde muchas ópticas los fenómenos sociales para su mejor comprensión.

Comprender un problema social determina la acción, esto es, la manera en cómo se atiende y se intenta resolver;1 por lo que, entre mejor sea la comprensión del fenómeno social, sus contextos, matices y aristas, mejor atención y solución del problema se obtendrá. Si, por el contrario, la interpretación no es correcta —o no es lo suficientemente cercana a la realidad observada— o el marco teórico no es el idóneo, los resultados pueden no ser suficientes para la atención, aprovechamiento o solución del problema o fenómeno social del que se trate o, peor aún, pueden ser lesivos o contraproducentes. Para decidir qué marco teórico es el idóneo para utilizar en la investigación de una realidad determinada, es indispensable no solo entender su sistematización y metodología, sino además identificar sus raíces epistémicas y entender su teleología.

El fenómeno de la victimización no escapa a esta inercia: la victimología, que se ha erigido y consolidado como su disciplina de estudio, se ha construido bajo este mismo derrotero en el que diversos marcos teóricos ofrecen perspectivas de análisis —también diversas— para entender y reaccionar a las vicisitudes que una problemática tal representa. Es la pretensión teleológica la que da luz a la identificación del marco teórico idóneo para su consecución, pero a su vez el origen epistémico del marco teórico del que se trate determinará su teleología; la victimología crítica, luego entonces, en tanto marco teórico, tiene una teleología determinada, fundada en orígenes epistémicos concretos que dan sentido tanto a su sistematización y metodología como a su argumentación.

En este trabajo pretendo explicar en qué consiste la perspectiva crítica en la victimología y por qué deben quedar atrás modelos epistémicos antagónicos, o en qué medida; sobre todo, si se parte del hecho de que la hegemonía de aquellos en la disciplina ha dado poca cabida en el seno de la misma a los planteamientos críticos, lo que la hace poco útil para la explicación pero, sobre todo, para sustentar la atención al magno problema de la victimización y a la prácticamente nula posibilidad de proteger, atender y reparar a las víctimas, tanto de los delitos como de las violaciones a los derechos humanos.

La crítica victimológica es un marco teórico de interpretación de la victimización y, como tal, se sustenta en métodos idóneos y congruentes con su teleología. El recuento sociohistórico del devenir de la Modernidad y del trato que teoría y ley han dado al papel de las víctimas en la justicia penal puede ser ilustrador para realizar el deslinde epistémico entre la victimología positivista2 y su versión crítica; de ahí que utilizaré en este trabajo esta metodología de reconstrucción sociohistórica para dar sentido y soporte a mi argumentación.


II. Deslinde epistémico


Utilizaré para efectos de este trabajo la categoría teoría social para referirme de manera genérica al abordaje interpretativo de la realidad social que, desde sus múltiples disciplinas y perspectivas de análisis, han ido dando contenido a las ciencias sociales, planteando sus hipótesis y desarrollando sus modelos explicativos al amparo de una determinada metodología de investigación.

La realidad social ofrece una variedad tal de posibilidades de interpretación que identificar y sistematizar los marcos teóricos que en el devenir de la Modernidad han ido consolidado propuestas interpretativas de la misma podría resultar por demás complicado; sin embargo, algunos marcos teóricos en particular no solo han tenido aceptación y permanencia en la comunidad científica, sino que han permeado en prácticas culturales y en el derecho.

En el devenir de la Modernidad se han ido generando diversas maneras de abocarse a la interpretación de la realidad social, lo que ha motivado la construcción de un sinfín de marcos teóricos que ofrecen una particular manera de entenderla y explicarla. Identificar y sistematizar todo este bagaje teórico —como afirmé— no resulta tarea fácil; pero hacerlo a la luz de una particular disciplina de estudios puede ser muy revelador, tanto de las explicaciones ofrecidas por las propias disciplinas respecto a sus objetos de estudio como de la manera en la que se han reflejado, en su caso, en la legislación de la materia —en una época y lugar de terminado— y de la forma en que han permeado en la cultura de las personas.

Para efectos de este trabajo, permítaseme un ejercicio reduccionista de identificación de dos grandes modelos interpretativos de la realidad social en la Era Moderna: uno metafísico, fincado en verdades absolutas, y otro relativista. Desde este deslinde epistémico de enfoque dicotómico, la realidad social suele interpretarse como un absoluto o como un proceso permanente de construcción social. La herencia de un modelo interpretativo arraigado en la cultura en una época determinada suele trasladarse a otras; si existe un documento fundacional de la cultura occidental, ese es la Biblia; hacia la Modernidad la dicotomía del bien y el mal se arraigaría en la cultura de las personas y, por ende, se objetivaría en prácticas y usos sociales, en las reglas de convivencia y en el derecho mismo.

La teoría social en la naciente Modernidad reflejaría —con sus matices— en muchas de sus corrientes de pensamiento esta fórmula dicotómica, ya sea reconociendo la posibilidad de decidir de manera libre entre el bien y el mal, como en la influencia contractualista, o negando tal libertad para jerarquizar a las personas en parámetros de superioridad e inferioridad, como en la influencia ideológica del positivismo.3 Esta perspectiva dicotómica es compatible con la noción absolutista de la realidad que posibilita y “legitima” el control de unas personas por otras, y por tanto motiva la construcción de una sociedad clasista, donde los privilegios de unos cuantos se confunden con derechos y la exclusión de los otros con obligaciones; todo ello en parámetros de “normalidad”. Los genocidios del siglo xx son, en buena medida, una lamentable consecuencia de esta influencia.4 La noción absolutista de la realidad ha sido fuente permanente de legitimación del uso ilimitado del poder de unas personas para el control de las otras y generadora por naturaleza de gobiernos autoritarios y dictatoriales. La perspectiva constructivista, por su parte, no solo es producto del desarrollo del conocimiento científico, también de los acelerados cambios de la realidad social por el aumento exponencial de la población, la migración y la evolución tecnológica de dimensiones inimaginables apenas unas décadas atrás; por tanto, más compatible con la consolidación democrática y el ejercicio de las libertades.


A. La teoría social y el derecho


El derecho es un producto cultural, y la cultura, la manifestación de cómo la realidad social se interpreta y se es en ella; el derecho, que integra los procesos interpretativos de una realidad social determinada, incide en la misma a través de sus imperativas disposiciones. Identificar el marco teórico de interpretación de la realidad social utilizado en la construcción de una determinada fórmula jurídica ayuda a entender su sistematización y su teleología. En consecuencia, el origen epistémico, sistematización y teleología del marco teórico de influencia, dará sentido al contenido jurídico de la fórmula de que se trate; a partir de ello, el análisis, la explicación y la crítica de una fórmula jurídica dada y de su impacto en la realidad, serán más congruentes y objetivos.

El derecho penal de la naciente Modernidad no solo no estaría apartado de tales influencias interpretativas, sino que sería una herramienta para su materialización, lo que sin duda caracterizaría al derecho penal de la época como un ente discriminante. Por un lado, la idea de castigo arraigada en los orígenes del Estado como Estado absoluto y su influencia y extensión hacia el nacimiento del Estado moderno ligaban la noción de delito a la de pecado y la de pena a la de penitencia, con claros tintes retribucionistas (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola, 1983), y, por el otro, la influencia de la ideología utilitarista mostrándose como alternativa más humana a la pena de muerte y a los tratos y penas crueles, pero utilizando a las personas para fines “hegemónicos” socialmente definidos, darían contenido al derecho penal naciente y por los siguientes dos siglos. Ambas influencias punitivas, retribucionismo y utilitarismo, incompatibles con la noción de dignidad humana, legitimarían la reacción al delito sin consideración a la condición de persona de quienes alcanzaba.

Así como el derecho penal, muchas de las disciplinas sociales —también las del derecho—, en mayor o menor medida, erigirían su contenido bajo estos parámetros interpretativos. El derecho penal y la criminología nacientes de los siglos xviii y xix trasladarían a sus postulados dichos parámetros, construyendo un particular paradigma punitivo. Incluso con sus múltiples diferencias, los postulados punitivos de aquella época tendrían un mismo origen epistémico: la defensa social;5 paradigma que permearía en el discurso punitivo y en las legislaciones de la materia determinando las políticas públicas de la criminalidad para defender al bien sociedad del mal delito.6

Particulares características revestiría este paradigma epistémico de interpretación de la realidad criminal centrado en encontrar y explicar las causas del delito atribuyéndolas a las personas, para etiquetarlas de malas o inferiores y luego así legitimar su cosificación, tanto para utilizarlas con pretensiones preventivas y de utilidad social —utilitarismo penal— como para neutralizarlas, castigarlas e incluso aniquilarlas —retribucionismo penal—.7 Así jerarquizadas las personas desde el discurso de lo punitivo, se legitimarían fórmulas punitivas represivas, indignas y discriminantes, irrespetuosas de los derechos de determinadas personas, a quienes no se les reconocería en el mismo plano de igualdad que al resto, se les trataría como seres inferiores y se les negaría su calidad de persona.8

El paradigma punitivo de defensa social se arraigaría en las legislaciones de la materia, por su influencia, en muchos de los países de occidente y mantendría su hegemonía por prácticamente dos siglos, hasta sus crisis teórica y material hacia la segunda mitad del siglo xx.


B. La crisis del paradigma epistémico de la defensa social


El quiebre epistémico devendría de la crisis de la teoría social9 detonada por el Holocausto; jerarquizar a las personas tendría en este periodo de la historia una de sus más lamentables consecuencias: el exterminio de una raza considerada inferior, la judía —incluso en la ley— por otra autodefinida como superior, la aria. El genocidio nazista y fascista no sería más que la consecuencia de un modelo interpretativo de la realidad social que, al jerarquizar, discrimina, legitimando desde la ley misma el exterminio de unas personas por otras; unas convertidas en objeto y a disposición de las otras. Sin duda, uno de los ejemplos más atroces en la historia de la humanidad de cómo un modelo interpretativo de la realidad, desde la teoría social, puede causar muerte a través del exterminio. Ello no le podía volver a pasar a la humanidad; el concierto de las naciones unidas en torno a la dignidad humana y a los derechos humanos sería la respuesta global ante tales acontecimientos, pero, desde la teoría social misma, la crisis de aquel paradigma epistémico absolutista abriría la puerta a nuevos modelos interpretativos que, por la hegemonía de aquel, no habían podido incidir en la comunidad científica, pero, sobre todo, en el derecho y en la cultura de las personas.

Una transición paradigmática se gestaba, centrada en la dignidad de las personas y, por ende, en la imposibilidad de cosificarlas, jerarquizarlas ni subestimarlas, dejando atrás —al menos pretendiendo— toda inercia absolutista y dicotómica de concepción de la realidad social. La sociedad en permanente cambio requería de fórmulas interpretativas que explicaran de mejor manera los procesos de construcción social de la realidad, la diversidad de intereses y de manifestaciones culturales y los planos de desigualdad que habrían tenido en desventaja y vulnerabilidad siempre a muchas personas respecto de las otras.

Compatible con un nuevo paradigma epistémico construido también desde el derecho en torno a la dignidad humana, la interpretación de la realidad como un proceso de construcción no daría cabida a la distinción y jerarquización dicotómica. Si bien no hay claridad o precisión suficiente en la manera de utilizar la dignidad como categoría en los múltiples instrumentos jurídicos que la incorporan, deja claro que el derecho de los derechos humanos que se construye post-Holocausto se erige en torno a la dignidad de sus víctimas.10

Los instrumentos internacionales de derechos humanos surgidos hacia la segunda mitad del siglo xx se construirían en torno a la dignidad humana; luego, sus estándares derramarían hacia las materias en particular, y el derecho penal y las políticas de la criminalidad no serían la excepción. Considerar a las personas como objeto de pretensiones sociales no tendría cabida en un paradigma epistémico erigido en torno a la dignidad humana. Un nuevo paradigma punitivo en ciernes empezaría a tomar forma durante la segunda mitad del siglo xx y a reflejarse en instrumentos legislativos una vez iniciado el siglo xxi, al menos así sería en México y en muchos países latinoamericanos.


III. Paradigmas victimológicos. Reformulación


En un apartado de una obra de mi autoría del 2002, desarrollé lo que subtitulé “paradigmas victimológicos” como ejercicio de sistematización de las perspectivas desarrolladas en victimología según hacían énfasis en las víctimas de los delitos, las del sistema social y las del sistema penal (Zamora, 2003: 37). El argumento sigue la evolución de la victimología en torno a la ampliación de su campo de estudio, limitado en sus orígenes a las víctimas de los delitos y ampliado progresivamente a los otros dos grupos de víctimas. El hilo conductor de la sistematización ofrecida obedece al planteamiento que desde la criminología de la reacción se desarrolló para explicar la relación entre los tipos de sociedad y las personas respecto del orden de la autoridad, siguiendo en particular a un autor: Massimo Pavarini (2003); sistematización que para sus propósitos sigue siendo válida en el sentido de que ofrece una forma de explicar tanto la evolución de la disciplina como de sus objetos de estudio.

Para efecto de este trabajo, ante la necesidad de identificar y caracterizar a la victimología crítica y distinguirla de su noción clásica positivista ampliamente difundida, una reformulación de los paradigmas victimológicos resulta pertinente, ahora, teniendo como hilo conductor el deslinde epistémico desarrollado en el apartado inmediato anterior del presente artículo.

Si el deslinde epistémico de las fórmulas de interpretación de la realidad social puede iniciar, para efectos de sistematización preliminar, con estas dos grandes fórmulas paradigmáticas: dogmática y constructivista, cada una de ellas, con sus matices, se soportará —en buena medida— en un modelo jurídico específico y uno punitivo, por supuesto, lo que determinará la especificidad de variables más particulares como el contenido de la victimología en un paradigma o en otro. Ello explica la reducción pretendida de tres a dos paradigmas victimológicos. Si se parte de esta base, habrá que responder preguntas preliminares que ayuden a caracterizar cada uno de los paradigmas y clarificar si se trata de paradigmas antagónicos o compatibles, cuál es su teleología y si pueden convivir bajo una fórmula jurídica aunque sean antagónicos.


A. Paradigmas punitivos y el papel de las víctimas


El derecho penal como lo conocemos nace con el Estado y el constitucionalismo moderno hacia la segunda mitad del siglo xviii; su fundamento epistémico, El contrato social de J. J. Rousseau. Delincuente, delito y pena son producto de la sociedad organizada, tienen su origen en el contrato social y la legitimidad del poder punitivo descansaría en ello (Bergalli, Bustos, Miralles, 1983). Nace, así, el derecho penal para proteger a la sociedad del delito y con una teleología sustentada en la retribución y en la utilidad de la pena;11 serían los orígenes de la ideología de la defensa social y, por ende, del primer paradigma punitivo de la Modernidad.

Modelos de teoría social que influyeron en la definición punitiva mediante fórmulas jurídicas y políticas de la criminalidad ayudan a caracterizar a este paradigma punitivo. El cómo de esta construcción paradigmática da luz a la teleología misma de las fórmulas punitivas, aun con lo variadas y diversas que estas puedan ser, esto es, una serie de definiciones y propuestas punitivas penales y criminológicas que tienen en común una misma finalidad: la defensa de la sociedad.

La teoría contractualista es uno de aquellos modelos teórico-sociales que daría legitimación a fórmulas punitivas revestidas de un pretendido corte humanista, en contraste con las arbitrariedades y los tratos crueles del Estado absoluto que quedaba atrás; era la época del iluminismo y de la euforia por las libertades y por el reconocimiento en las nacientes constituciones de la igualdad para todas las personas. Soportado en la dicotomía del bien y el mal, el libre arbitrio —libertad de decidir entre el bien y el mal— sería la base de legitimación de la aplicación de las penas; si las personas optaban por el mal, entonces era necesaria la reacción punitiva, privándolas de la libertad para adaptarlas a la sociedad a la que tenían que ser de utilidad; todo, con base en presupuestos de ley —principio de legalidad— y de manera proporcional a la infracción cometida —principio de proporcionalidad de las penas—. Sería el nacimiento de la pena privativa de libertad y de las cárceles, que darían forma a una particular corriente punitiva: el utilitarismo penal.12

Esta fórmula naciente del derecho penal significaría también el origen del garantismo penal y de muchos de los principios que lo conforman. El Estado asumiría la reacción al delito para proteger a la sociedad y mantener el orden público, pero con límites a sus potestades para la garantía de derechos de las personas imputadas. Este derecho penal sería entonces de orden público y, por ende, las relaciones serían entre quien cometía delitos y el Estado que reaccionaba. Al colocarse al derecho penal como una rama del derecho público y no del privado, la víctima quedaría al margen de la relación jurídica bipartita y excluida del escenario penal.

Hacia el siglo siguiente el escenario se recrudecería: los límites garantes no cumplirían con su función y una tendencia represiva se arraigaría con el surgimiento del positivismo y la influencia que supondría en el nacimiento de la sociología y la criminología. El positivismo también legitimaría al intervencionismo (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola, 1983), el control se exacerbaría y las garantías penales se diluirían en una regresión de corte absolutista; el Estado de corte intervencionista regresaría a su “posición fetal” (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola, 1983: 12).

Augusto Comte13 sería criticado no solo por su fracasada pretensión de distinguir ciencia de metafísica, sino porque en el fondo, su positivismo sería en sí mismo un planteamiento metafísico al sustentarse en el dogma de la causalidad y de la invariabilidad de las leyes de la naturaleza, por lo que:


… toda la cosmogonía planteada por el positivismo resultaba ser nuevamente una metafísica —tan denigrada por él— justamente porque se partía de un absoluto y con ello necesariamente de dogmas —aserciones indiscutibles— con lo cual había una contradicción manifiesta con la pretensión de un quehacer científico. (Bergalli, Bustos, Miralles, 1983: 34)


La pretensión comtiana fue la subordinación de la imaginación a la observación: “hay un mundo de hechos, el único que existe y absoluto como tal, que hay que observar” (Bergalli, Bustos, Miralles, 1983: 33). La ley de la causalidad resulta esencial en esta fórmula positivista, la previsión de lo que sucederá se sostiene de la subordinación a las leyes naturales que en su concepción son inmutables; lo que exige entender a la realidad como un absoluto y sujetar la observación al dogma fundamental de la invariabilidad de las leyes naturales. La observación de los fenómenos de la naturaleza —también los sociales— permite, desde la noción positivista, conocer órdenes futuros y hacer previsiones racionales de lo que sucederá; a ello se le llamó ciencia, y fue la propia ciencia la que dio legitimidad a las conclusiones, primero, y su traducción en fórmulas punitivas, después.

Bajo la influencia de la “ciencia del positivismo”, las tesis criminológicas de explicación de la realidad criminal llevaron a conclusiones deterministas: anticiparse al delito mediante la ciencia para prever y proveer sería resultado de la observación del fenómeno social delito y la identificación de las leyes de naturaleza que lo regirían. El ejercicio “científico” llevaría irremediablemente a la estigmatización y, en consecuencia, a la discriminación, pues el fenómeno social observado se centraría en el así llamado “hombre delincuente” como objeto de estudio. No distinguir entre ciencia natural y ciencia social, junto con la precariedad de una ciencia sociológica naciente entendida como ciencia exacta —de ahí la interpretación de la realidad como un absoluto—, no podría tener otro resultado; se negaría, en virtud de la ciencia, el libre arbitrio para determinados seres humanos, no para todos, solo para los no evolucionados, los así considerados inferiores, los malos. Tales conclusiones se llevarían a la legislación y fundamentarían políticas públicas de la criminalidad de características tales —estigmatizantes y discriminantes— idóneas para el control, la neutralización y el aniquilamiento de unas personas por otras; todo ello legitimado por la ciencia, sustentado en la teoría del positivismo, llevado a la legislación, desplegado en las políticas de la criminalidad y soportado por una particular cultura de la criminalidad.

Las víctimas, excluidas del escenario penal, no tendrían presencia hasta el fin de la primera mitad del siglo xx, gracias a los primeros esbozos de la victimología en autores como Benjamin Meldenshon y Ezzat Fatah. Como resulta lógico, debido a la influencia ideológica del positivismo y al arraigo de la ideología de la defensa social en la cultura punitiva y en las fórmulas de la política criminal, la victimología nacería impregnada de tales influencias epistémicas, a pesar de que la crisis de ese paradigma sucedería solo unos años después. La influencia de este paradigma punitivo se extendería prácticamente por el resto del siglo, sobre todo en fórmulas punitivas latinoamericanas.

Si bien el reclamo de la victimología naciente era el inexplicable olvido de la víctima y su pretensión y abogar por su consideración en el sistema penal, lo cierto es que el arraigo de una fórmula punitiva que en realidad las había excluido poco éxito supondría para la disciplina en los años venideros más allá su entendible y legítimo reclamo.


B. Victimología positivista


En consideración a las características de las fórmulas punitivas de defensa social, la victimología del tal corte no podría ser la excepción: la utilización de las personas como objeto de estudio científico social llevaría a la victimología naciente a utilizar a las así llamadas víctimas de los delitos como el objeto de estudio de la disciplina, y, como en el caso de los estudios criminológicos de tal influencia, las conclusiones llevarían a la clasificación y consecuente estigmatización de las víctimas, con todas las consecuencias criminalizantes sufridas por los hombres delincuentes del positivismo criminológico. El campo de estudio victimológico estaría acotado al estudio de la víctima de los delitos y su grado de participación en el devenir delictivo, al grado —incluso— de evaluar su eventual responsabilidad. Las clasificaciones victimológicas de la época son fiel reflejo del corte positivista de la disciplina y del escaso desarrollo de las ciencias sociales aún ancladas en la rigidez de las ciencias naturales (Zamora, 2017).

La cosificación de las personas según su cualidad desde esta lente punitiva llevaría a su jerarquización y consecuente discriminación en el despliegue punitivo del sistema penal, pero evaluarlo desde aquella óptica no era un presupuesto; la visión clínica pretendía y exigía encontrar las causas y las soluciones en las personas estigmatizadas. Las formas de reaccionar al delito y de impactar desde el sistema penal en las personas involucradas en el escenario penal, ya sea en su calidad de responsables o de víctimas, no estaba sujeta a discusión, análisis ni escrutinio; la legitimación de la reacción punitiva era tal, que comprendía el control de las personas para su neutralización, readaptación o incluso aniquilación.

No sería justo decir que toda la producción victimológica de la época se centraría en encontrar la responsabilidad de las víctimas en el devenir delictivo, pero evaluar su participación en el mismo sería un común denominador, sobre todo para abogar por aquellas que nada tienen que ver con la génesis del delito. Ello llevaría al mismo problema de la criminología positivista: la distinción entre las personas en torno a la dicotomía de bondad y maldad, a considerar su cualidad de personas para unas pero no para todas y, por ende, a dispensar un trato diferenciado y criminalizante para unas y de respeto a derechos para otras.

En esta victimología, el reclamo por el así argumentado olvido de la víctima sería más romántico que científico; el impacto del desarrollo de la ciencia social en la materia debía esperar unas décadas más, aunque el arraigo del positivismo en la disciplina no sería diferente al que tuvo en la criminología y en aquella particular cultura de la criminalidad, ensañada en la distinción y consecuente jerarquización de las personas, que no tiene más salida que la discriminación y criminalización de las personas que exonera a la reacción punitiva —pública— de cualquier responsabilidad.


C. Victimología crítica


La evolución de la sociología en particular y de las ciencias sociales en general empezaría a delinear su método científico y a diferenciarlo del de las ciencias naturales al negar la ley de la causalidad bajo las reglas de invariabilidad de las leyes de naturaleza. A la postre, la noción constructivista de interpretación de la realidad social deslindaría metafísica de ciencia y se empezarían a dejar atrás los dogmatismos en las explicaciones científicas de la realidad social. El estudio de los delitos, bajo una nueva base metodológica, generaría una corriente crítica de las consecuencias que la influencia positivista —y, en general, de la ideología de la defensa social— en la reacción al delito había generado desde el sistema penal; ello motivaría un trastoque en el objeto de estudio y el surgimiento de una corriente criminológica de corte crítico que se conocería como la criminología de la reacción.14

La criminología crítica, como también se le identifica, develaría la capacidad criminalizante y, por ende, victimizante del sistema penal en la reacción al delito; de hecho, la categoría sistema penal15 es un constructo de la criminología de la reacción, una herramienta metodológica que ayuda al análisis de cómo se reacciona al delito desde lo público y de su capacidad criminalizante y victimizante.

El movimiento crítico criminológico daría un sentido diferente a la noción victimológica, pues al considerarse a la reacción punitiva como una fuente de victimización el análisis victimológico dirigiría sus esfuerzos también al estudio de la reacción al delito desde el sistema penal y al análisis de las condiciones de un acceso a la justicia, generalmente diferenciado por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran algunas personas respecto de otras. El campo de estudio de la victimología se ampliaría, sí, pero las redefiniciones metodológicas al amparo de marcos teóricos más correspondidos con las cambiantes realidades llevarían a conclusiones diferentes, más relacionadas con la realidad del delito y del sufrimiento humano que produce tanto por su comisión como por la reacción que motiva.


IV. Crítica victimológica


La comisión delictiva y la reacción punitiva que motiva han sido fuente constante de victimización; la víctima es la gran perdedora de la contienda penal. La exclusión del escenario penal de la que fue objeto desde el nacimiento del derecho penal moderno, y por al menos dos siglos, no la dejó en segundo plano, la dejó excluida. La crisis de la ideología de la defensa social y el surgimiento del concierto internacional por los derechos humanos construidos en torno a las víctimas del Holocausto y a su dignidad motivarían su regreso paulatino —aún en ciernes— al escenario penal.

La crítica victimológica se erige en contra de las consecuencias victimizantes de la reacción al delito realizadas al amparo de modelos punitivos de defensa social y en pro de la construcción de fórmulas punitivas sustentadas en la dignidad humana, en la dignidad de las víctimas, que priorice sus derechos por sobre los intereses públicos y les otorgue el protagonismo que los estándares del derecho internacional de los derechos humanos exigen.

El modelo victimológico crítico ha sido poco difundido y aún de bajo impacto; me parece que ello obedece, en buena medida, al arraigo cultural en las políticas punitivas represivas de defensa social y que alimenta el populismo punitivo, que tanto beneficia a quienes despliegan la función punitiva estatal. Para ayudar a entender la perspectiva victimológica crítica y desarrollar más líneas de investigación y argumentación en torno a ella, resulta de utilidad delinear, al menos de manera preliminar, sus orígenes e influencias epistémicas, las metodologías afines a la perspectiva y su teleología. Presento aquí los primeros esbozos.


A. Raíces epistémicas de la victimología crítica


Los orígenes epistémicos de la victimología crítica deben buscarse en aquellas corrientes de pensamiento —marcos teóricos— que motivaron y dieron contenido a la criminología de la reacción. Sin pretender continuar —al contrario— con la inercia de hacer de la victimología una versión espejo de la criminología “como la criminología, pero al revés” (Neuman, 1992: 27), sino bajo la lógica de la pluri y transdisciplinariedad y del análisis integral que caracteriza —debe— a las ciencias sociales y a las penales en el análisis de los fenómenos sociales, para el caso de la victimización las influencias de las teorías de la reacción y sus metodologías son susceptibles de utilizarse en el análisis crítico en victimología; entre otras razones, porque se trata de la reacción al delito, que genera victimización, produce sobrevictimización y no protege —no parece hacerlo— a las víctimas de los delitos, pero sobre todo, afecta a las personas más vulnerables.

El inicio del pensamiento crítico, propio de la criminología de la reacción se asocia a las teorías del labelling approach, también identificadas como las teorías del etiquetamiento. En ellas se hizo énfasis en cómo los procesos de criminalización por la reacción al delito estigmatizaban a las personas señaladas como delincuentes, y en el poder de esa etiqueta en la interpretación y construcción de la realidad criminal, incluso por la conciencia que las personas etiquetadas tenían de sí mismas. El proceso de etiquetamiento no es diferente para las víctimas; entender que los procesos de victimización es una de las muchas maneras de construir realidad social es uno de los puntos de partida de una tradición epistémica que centraría su preocupación en las víctimas de los delitos: el abolicionismo penal. En suma, en estas corrientes de pensamiento también se encuentran los orígenes epistémicos de la victimología crítica.

La crítica criminológica, por su naturaleza, llevó a la visibilización de los procesos de victimización para hacer énfasis en la realidad del delito, en los procesos de criminalización y en la capacidad victimizante del sistema penal. Corrientes de pensamiento surgirían al amparo de estas preocupaciones, como el referido abolicionismo penal y el realismo de izquierda; el primero haciendo énfasis en la construcción de la realidad criminal como una de las muchas maneras de construcción social de la realidad,16 y el segundo, en la realidad del delito.

Los planteamientos del realismo de izquierda utilizarían una nueva categoría victimológica, denominada victimología radical. A decir de Roberto Bergalli “… la victimología radical auspiciada por los realistas de izquierda ha podido demostrar que la clase trabajadora resulta víctima de los delitos provenientes de todas las direcciones” (como se citó en Lea, 2006: 13). Los realistas de izquierda afirmarían:


… la realidad del delito en las calles puede ser la realidad del sufrimiento humano y del fracaso personal […] es la forma más inmediata en que la gente experimenta otros problemas como el desempleo o el individualismo competitivo. Es una reacción injusta a una experiencia de injusticia. (Zaitch y Sagarduy, 1992: 40)


La base epistémica de la perspectiva realista de izquierda está en el pensamiento marxista se centra en la lucha de clases: “… tanto los delitos de la clase trabajadora como los de cuello blanco ocurren contra las personas más vulnerables económica y socialmente. El delito es un símbolo poderoso de la naturaleza antisocial del capitalismo” (Zaitch y Sagarduy, 1992: 40).

El abolicionismo penal, por su parte, centra su construcción epistémica en la exclusión de la víctima del escenario penal y de la expropiación de su derecho de venganza, por lo que aboga por la reapropiación del conflicto para la víctima de los delitos y por la abolición del sistema penal.17 Las raíces epistémicas del abolicionismo penal deben buscarse en la noción del delito como una construcción social, como un producto de la política criminal.18


B. Metodología en la victimología crítica


La esencia de la perspectiva crítica victimológica es el trastoque metodológico que la distingue de la influencia positivista, dogmática y meramente interpretativa. Por ello es importante enfatizar en que no se trata solo de la ampliación del campo victimológico hacia las víctimas del sistema social o de violaciones a derechos humanos y, en particular, a las del sistema penal. La importancia radica en la perspectiva de análisis con marcos teóricos idóneos para el análisis crítico, holístico y transdisciplinar que muestre la realidad del delito, los procesos de construcción de la realidad criminal mediante legislación, políticas públicas, medios de comunicación, etcétera, y el papel de las víctimas en los modelos punitivos y sus variables procesales.

Este trastoque metodológico obedece al cambio en el objeto de estudio por la influencia epistémica antagónica respecto de la noción positivista. El objeto de estudio de las ciencias sociales dejaría de ser la persona para centrarse en los hechos sociales de manera holística, como un todo, como una cosa, como lo afirmaría Durkheim (2001: 53). La victimología crítica abandonaría el estudio de las víctimas en tanto objeto de estudio para centrarse en la reacción al delito desde la sociedad y sus instituciones, y desde el sistema penal, igual que en la criminología de la reacción.

El análisis de las causas del delito y, por ende, de la victimización tomaría otros matices más correspondidos con el avance de las ciencias sociales, que superaba la metodología causalista de corte determinista propia de la influencia de la defensa social; los contextos sociales, las condiciones de vulnerabilidad y, por ende, de desventaja para el acceso a derechos por las desigualdades sociales tomarían particular relevancia en las ciencias sociales en general y en las disciplinas en particular. La victimología no sería la excepción.

Las víctimas de los delitos y de las violaciones a derechos humanos, serán víctimas previas de un sistema social que históricamente las ha dejado en desventaja. Las metodologías aplicables en victimología, por tanto, son diversas; todas aquellas correspondidas con las epistemologías descritas pueden ser susceptibles de utilizarse en la victimológica crítica.

Una de las metodologías más icónicas de esta perspectiva victimológica es la que surge de los planteamientos del realismo de izquierda cuando afirma que no se ha tomado en serio el estudio del delito, y ofrece una perspectiva holística que va mucho más allá del estudio de las personas —hombre delincuente— para afirmar que en el estudio del delito se debía incluir a la víctima, al público y al Estado que reacciona a través de sus instancias; este argumento se construyó mediante una herramienta metodológica denominada el cuadro del delito.19 Este constructo metodológico —artificio conceptual, como lo llamó Roberto Bergalli (citado en Young, 1999)— sistematiza lo que los realistas de izquierda denominan las relaciones sociales del control del delito, que incluyen: 1) el Estado y sus agencias, 2) los infractores que delinquen, 3) las víctimas, 4) el público o la comunidad y las interacciones que derivan de estos cuatro componentes.


C. Teleología de la victimología crítica


El análisis, la crítica y la construcción de fórmulas punitivas o alternativas menos lesivas en el control del delito y en la reacción institucional que motiva es la principal finalidad del modelo crítico victimológico. La construcción de fórmulas punitivas que prioricen la garantía de derechos para las personas involucradas en y frente a la justicia penal, en tanto víctimas o potenciales víctimas de este, debe ser la consecuencia natural de la perspectiva.

El punto de partida y la finalidad de los modelos epistémicos descritos son las personas, sus derechos y su dignidad. La construcción del derecho internacional de los derechos humanos en torno a la dignidad de las víctimas del Holocausto y su correspondencia con la teoría social, congruente con esta inercia, determina al enfoque victimológico crítico. Los cambios sin precedentes acaecidos a partir de la segunda mitad del siglo xx, que transformaron las relaciones sociales y obligaron a la transformación de la manera de organizarnos en sociedad, son el punto de partida de un enfoque victimológico que debía reaccionar a su influencia positivista, por su ensañe con las víctimas, para reclamar el protagonismo perdido y ponerlas en el centro de las ciencias penales; ese es su verdadero reto.

La dignidad humana, en torno a la cual se erige el derecho internacional de los derechos humanos, luego entonces, se convierte en el origen y la finalidad no solo del enfoque victimológico crítico, sino de los modelos punitivos; nada —en lo punitivo— que se asocie con utilitarismo o retribucionismo penal parece tener cabida en un paradigma construido en torno a la dignidad de las personas, a la dignidad de las víctimas.

La vulnerabilidad en la que algunas personas se encuentran no puede ser obstáculo para el goce y ejercicio de derechos en lo general, ni para el acceso a la justicia en lo particular. La desigualdad económica que determina el acceso a derechos se convertiría —como lo es— en la principal preocupación del derecho internacional de los derechos humanos; los tratados internacionales de la materia se erigirían principalmente para ello, por lo que habrá justicia en la medida en que la equidad en el acceso a derechos sea empíricamente verificable; las acciones que lo impidan o las omisiones en las que se incurran para su consecución son hechos victimizantes que producen víctimas del sistema social, del abuso de poder y las coloca en desventaja y franca vulnerabilidad para devenir víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos. Los realistas de izquierda afirman que el delito sucede intraclase y cómo el cúmulo de víctimas de los delitos son de la que identifican como la clase trabajadora (Zaitch y Sagarduy, 1992).

Atenuar las vulnerabilidades y lograr un acceso a derechos más equitativo para las personas, incluyendo el acceso a la justicia, es quizá la forma más sensata de prevenir victimización. El modelo crítico victimológico debe documentar cómo las vulnerabilidades afectan el acceso a la justicia para las personas víctimas de los delitos o de las violaciones a derechos humanos, proponer alternativas para evitar sobrevictimizaciones y mejorar su acceso a la justicia, con un sentido agudo de análisis y de crítica.

Las vulnerabilidades, reflejadas en un acceso diferenciado a derechos, toman particular relevancia cuando en las legislaciones de ciertos países —iberoamericanos principalmente— se reconocen derechos para las víctimas de los delitos en y frente al sistema penal. En particular, en México, se les reconoce como parte en los procedimientos penales, lo que lleva a evaluar y analizar su colocación en los equilibrios procesales que los sistemas de corte acusatorio prevén como presupuesto para la persona imputada, respecto del órgano que le acusa. Toda una línea de investigación —con muchas variables— surge de la preocupación por el papel de las víctimas en el escenario penal en general y en los procedimientos penales en particular, también para proponer alternativas para la garantía de igualdad de armas exigida en los modelos procesales de influencia garantista.20


D. Objeto de estudio y líneas de investigación en victimología crítica


El objeto de estudio de la victimología crítica no pueden ser las víctimas, sino los procesos y las formas de victimización, el sistema penal y su manera de reaccionar a los delitos. Entre la preocupación por los efectos victimizantes por la reacción al delito y la construcción o adecuación de fórmulas punitivas compatibles con la dignidad humana, se pueden delinear infinidad de líneas de investigación tanto para el análisis y la crítica como para el diseño de alternativas punitivas; esbozo algunas de las principales:



V. Conclusión


La perspectiva crítica victimológica ofrece un sinfín de posibilidades de desarrollo teórico y empírico. La definitiva construcción de un paradigma punitivo congruente con la dignidad humana y, por ende, con los estándares en la materia del derecho internacional de los derechos humanos tiene como fin irreductible la efectiva garantía de derechos para las personas a las que alcanza el sistema penal en su quehacer punitivo; lo que a mi parecer daría sentido a un paradigma punitivo restaurativo como prioridad.

El reto de la perspectiva será dar sustento con argumentos, datos y alternativas que permitan avanzar en la construcción de un paradigma tal que deje atrás, cada vez más, los efectos victimizantes del sistema penal y se acerque cada vez más, también, a la garantía de derechos para las personas que, ya sea en su calidad de víctimas de delito o de personas imputadas, entren en contacto con la justicia penal, para un definitivo acceso a la justicia.


VI. Fuentes de consulta


Baratta, A. (2004). Criminología crítica y crítica al derecho penal. Introducción a la sociología Jurídico penal. Buenos Aires: Siglo xxi Editores Argentina.

Bergalli, R. (coord.) (1996). Control social punitivo. Sistema penal e instancias de aplicación (Policía, Jurisdicción y Cárcel). Barcelona: María Jesús Bosch.

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Bergalli, R., Bustos Ramírez, J., Miralles, T., González C. y De Sola A. (1983). El pensamiento criminológico II. Estado y control. Bogotá: Temis.

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Zamora Grant, J. (2003). La víctima en el sistema penal mexicano. México: Instituto Nacional de Ciencias Penales.





  1. 1 Afirmación derivada de la influencia del interaccionismo simbólico en los procesos de construcción social de la realidad. Bajo esta perspectiva de análisis se considera que el comportamiento de las personas está regido, más que por la norma, por la interpretación que hacen de determinadas situaciones (Blumer, como se citó en Larrauri, 1992).

  2. 2 Así identificada por la influencia que el positivismo criminológico tuvo en el surgimiento y arraigo del pensamiento victimológico hacia el fin de la primera mitad del siglo xx. La revisión de los primeros autores en la disciplina como Benjamin Meldenshon y Ezzat Fattah, y sus tipologías victimales, son muestra clara del origen positivista de la victimología (Zamora, 2017: 45).

  3. 3 E. Raúl Zaffaroni e Ílison Dias Dos Santos (2019) categorizan estas inercias como causas determinadas o indeterminadas del actuar humano; ambas utilizadas para legitimar el control de las personas —así consideradas— peligrosas, malas, delincuentes, etc., desde el sistema penal (p. 5).

  4. 4 “El problema fundamental era legitimar la intervención en la libertad e igualdad de los individuos para someterlos […] Esta búsqueda lleva a la crisis más profunda del Estado moderno, pues hace surgir el Estado fascista y el Nazi […] Nuevamente se regresa a las vinculaciones personales verticales y asociativas (corporativas) para legitimar el poder y el control” (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola, 1983: 18).

  5. 5 “… tanto la escuela clásica como las escuelas positivas realizan un modelo de ciencia penal integrada, es decir, un modelo en el que la ciencia jurídica y la concepción general del hombre y de la sociedad se hallan estrechamente ligadas. Aun cuando sus respectivas concepciones del hombre y de la sociedad sean profundamente diversas, en ambos casos nos hallamos, salvo excepciones, en presencia de la afirmación de una ideología de la defensa social como nudo teórico y político fundamental del sistema científico” (Baratta, 2004: 35).

  6. 6 “La desviación criminal es, pues, el mal; la sociedad constituida, el bien” (Baratta, 2004: 36).

  7. 7 Tanto el utilitarismo penal como el retribucionismo penal son corrientes de pensamiento características de la defensa social; de hecho, no se pueden concebir las fórmulas punitivas de esta influencia ideológica sin la presencia de variables utilitaristas y retribucionistas, ambas, cosificantes de las personas, ya sea para utilizarlas con pretendidos fines de beneficio social, o para simplemente castigar a manera de venganza como pago por el mal ocasionado. La presencia en las actuales legislaciones penales y en el propio discurso jurídico penal hoy día es latente a pesar del reconocimiento en ley de la dignidad y de la influencia del derecho internacional de los derechos humanos construido en torno a ella. Para E. Raúl Zaffaroni (1998), “… la deslegitimación del derecho penal y del discurso jurídico penal por temor ...al supuesto aniquilamiento del derecho penal de garantías, ...porque implica una falta de respuesta real ante el avance represivo provocado por una catarata de leyes punitivas mediante las cuales las agencias políticas responden al bombardeo de medios masivos y a la creciente incapacidad para proveer soluciones reales a los conflictos sociales” (p. 86).

  8. 8 “El poder punitivo siempre discriminó a seres humanos y les deparó un trato punitivo que no correspondía a su condición de personas, dado que sólo los consideraba como entes peligrosos o dañinos. Se trata de seres humanos a los que se les señala como enemigos de la sociedad…” (Zaffaroni, 2007: 11).

  9. 9 María José Fariñas (1994), en este sentido, se refiere a lo que denomina la crisis epistemológica de la sociología positivista “… por ser excesivamente formalista y legitimadora del orden establecido, demasiado avalorativa, demasiado acrítica y demasiado descriptiva” (p. 1014).

  10. 10 “Las víctimas representan la dignidad negada de una parte de la humanidad” (Lefranc, 2009: 224).

  11. 11 La influencia del iluminismo motivó diversas posturas en torno al papel que debía cumplir la pena privativa de la libertad, identificándose dos corrientes: una que se centró en el dogmatismo y el derecho natural y exaltó la racionalidad dentro de la organización social, lo que dio paso a lo que se conoce como la escuela clásica del derecho penal —con autores como Carrara, Kant y Feuerbach, entre otros— y que identificaron a la pena como un mal que elimina otro mal, y otra, que hizo énfasis en el pragmatismo y utilitarismo que se centró en los fines preventivos de la pena (Bergalli, Bustos, Miralles, 1983).

  12. 12 Muchas fueron las causas del nacimiento de la pena privativa de libertad y de las cárceles, si bien cobra sentido en el humanismo de la época que reaccionaba contra la pena de muerte y los tratos inhumanos. El reconocimiento de la libertad como derecho para todas las personas daba sentido a utilizarla como pena, por la traducción de la libertad en términos de generación de riqueza y la posibilidad de acumular; un componente económico en el naciente capitalismo, no diferente a muchas de las modalidades de castigo previas, como las galeras, explican el surgimiento de esta, para entonces, más humana forma de punir.

  13. 13 George Ritzer (2007) afirma que Comte fracasó teórica y empíricamente: “… la —investigación— que llevó a cabo consistió simplemente en una serie de vagas generalizaciones sobre el curso de la historia del mundo real” (p. 134).

  14. 14 La criminología de la reacción, también conocida como criminología crítica, cambió el objeto de estudio hacia la reacción al delito desde el sistema penal y sus agencias. Este cambio y el trastoque metodológico que supuso se motivó con el advenimiento de las teorías del labelling approach (Larrauri, 1992).

  15. 15 “… el sistema penal está configurado, entonces, mediante procesos de creación de un ordenamiento jurídico específico, constituido por leyes de fondo (penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben necesariamente existir unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de concretar sus situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete el delito y cómo este se controla” (Bergalli, 1996: VIII).

  16. 16 Luck Hulsman al afirmar que el delito no tiene realidad ontológica, afirma que “La criminalización es uno de los muchos modos de construir realidad social” (como se citó en Zaitch y Sagarduy, 1992: 33).

  17. 17 Posiciones moderadas del abolicionismo coinciden en que tal proceso debe ser paulatino y no radical, como en los orígenes del movimiento. De Folter (1989: 58) identifica una tendencia hacia la abolición total del sistema penal y otra más moderada planteada respecto de algunos aspectos en concreto del propio sistema.

  18. 18 “El delito no existe. Sólo existen los actos. Estos actos a menudo reciben diversos significados dentro de los diversos contextos sociales […] El delito es uno, pero sólo uno, dentro de los numerosos modos de clasificar los actos deplorables” (Christie, 2008: 9 y 14).

  19. 19 En definición de John Lea (2006) se trata del “complejo de relaciones sociales que hacen de la criminalización una posibilidad objetiva: un conjunto de actores, papeles e interacciones que nutren la aplicación de la abstracción de la criminalidad y el manejo y el control de la delincuencia” (p. 58).

  20. 20 En la naturaleza del garantismo penal, no se encuentran las víctimas de los delitos ni su colocación como parte en los procedimientos de corte acusatorio; sin embargo, a mi parecer, es compatible su inclusión en el modelo, lo que habrá que evaluar es el cómo está sucediendo y cómo, en correspondencia con la perspectiva, debería suceder.