Tópicos de armonización entre la justicia penal para adolescentes y el juicio de amparo
Topics of Harmonization Between Juvenile Criminal Justice and the Protection Trial
Alejandro Vilchis Robles *
* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en justicia para adolescentes por la Escuela Federal de Formación Judicial. Candidato a doctor en Neuroderecho y Psicopatología Forense por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Secretario adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Contacto: avr232020@gmail.com. orcid: https://orcid.org/0009-0002-9781-0677
Tópicos de armonización entre la justicia penal para adolescentes y el juicio de amparo Topics of Harmonization Between Juvenile Criminal Justice and the Protection Trial Alejandro Vilchis Robles Universidad Nacional Autónoma de México |
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Resumen: El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es un modelo aplicable a personas adolescentes a las que se les atribuye la comisión de conductas ilícitas. El juicio de amparo, por su parte, es un medio de control constitucional que puede ser instado para combatir actos de autoridad que vulneren derechos humanos. Ciertamente, el amparo es procedente para combatir actos derivados del sistema penal juvenil. El problema radica en que el juicio constitucional y el sistema de adolescentes no son del todo compatibles, por lo que se requiere la armonización de algunas figuras para garantizar que el amparo constituya un recurso judicial efectivo. |
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Abstract: The Comprehensive Juvenile Criminal Justice System is a model applicable to adolescents who are attributed with committing unlawful acts. The protection trial, on the other hand, is a means of constitutional control that can be invoked to combat acts of authority that violate human rights. Indeed, the protection trial is appropriate for challenging acts derived from the juvenile criminal system. The problem lies in the fact that the constitutional trial and the juvenile system are not entirely compatible, so harmonization of some figures is required to ensure that the protection constitutes an effective judicial remedy. |
Palabras clave: Adolescentes, justica penal juvenil, amparo penal, armonización. |
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Keywords: Adolescents, juvenile criminal justice, criminal protection trial, harmonization. |
Sumario:
I. Nota introductoria. II. Aspectos distintivos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. III. El estado del arte del juicio de amparo en materia penal. IV. Sistema penal juvenil y juicio de amparo: puntos que sugieren una armonización. V. A modo de conclusión. VI. Fuentes de consulta.
I. Nota introductoria
El 3 diciembre de 2010, en el Estado de Morelos, fue detenido Edgar “N”, alias “El Ponchis” o “El niño sicario”. Un joven de 14 años que, a su corta edad, contaba ya con un historial criminal. Se trataba de un miembro activo del Cártel del Pacífico Sur.1 El adolescente confesó a las autoridades que, desde los 11 años, fue reclutado por la organización criminal. Cometió diversos homicidios y él mismo se encargaba de degollar a algunas de sus víctimas (enemigos del cártel). Recibía us $3 000 por cada rival asesinado, pero cuando no localizaba a sus adversarios, elegía a cualquier persona inocente, con la finalidad de cobrar el dinero. A través de internet compartía videos en los que mostraba la forma en que torturaba a sus víctimas (Najar, 2010; Longhi, 2011; Proceso, 2013; De la Fuente, 2020).
Esta noticia generó impacto a nivel mundial y, con ello, surgieron múltiples interrogantes: ¿qué sucedió en su infancia para que actuara de esa forma?, ¿qué lo motivó a cometer esos delitos?, ¿qué sentía o pensaba al ejecutar tales crímenes?, ¿cómo debe ser juzgado y sancionado? Estas y otras preguntas son comunes cuando hablamos de delincuencia juvenil.
La adolescencia es la fase de la vida que va de la niñez a la edad adulta. Las personas adolescentes “experimentan un rápido crecimiento físico, cognoscitivo y psicosocial. Esto influye en cómo se sienten, piensan, toman decisiones e interactúan con su entorno” (oms, s.f.). La adolescencia es, pues, una etapa compleja en la que confluyen factores biológicos, ambientales, sociales y culturales, que indudablemente determinan la conducta en esta etapa del desarrollo humano. En función de ello, las personas adolescentes tienen menor capacidad que las personas adultas para controlar su comportamiento y sus impulsos, por lo cual se encuentran potencialmente expuestas a conductas de riesgo y, por ende, son susceptibles de cometer hechos delictivos.
En 2022, los delitos más cometidos por adolescentes fueron robo, violación y homicidio; y, a nivel nacional, 3 413 personas adolescentes se encontraban cumpliendo una medida de sanción derivada de la comisión de un ilícito (inegi, 2023a).
En ese contexto, tratándose de personas adolescentes en conflicto con la ley penal, es necesario establecer, en el orden jurídico, un sistema de justicia penal especializado —y, por lo mismo, distinto del aplicable a personas adultas— que se centre en sus características y necesidades particulares, al considerar que se trata de personas en desarrollo. Es así como surge el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (en adelante, sijpa), que se traduce en un modelo de justicia penal adaptado, aplicable para investigar, juzgar y sancionar la comisión de conductas señaladas por la ley penal como delitos, cometidas por jóvenes entre 12 y 18 años.
En otro aspecto, tenemos que el juicio de amparo es el medio de control constitucional que, por antonomasia, se encuentra al alcance de la ciudadanía, que puede ser instando para combatir actos de autoridad que lesionen derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, cpeum) y en los tratados internacionales suscritos por México.
Si bien es verdad que el amparo es admisible en todas las materias, lo cierto es que en el ámbito penal tiene un tratamiento especial. No obstante, con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, que a nivel legal se materializó en el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante, cnpp), el juicio de amparo enfrentó grandes retos, principalmente se suscitaron algunos casos de colisión con el sistema penal. Tras una reforma legal y a partir de la experiencia judicial, se ha buscado adecuar la procedencia del amparo contra actos derivados del sistema penal acusatorio. Si bien se ha avanzado en esta tarea, aún queda un largo camino por recorrer.
En el caso del juicio de amparo para impugnar actos derivados del sijpa podemos establecer, en términos generales, que su procedencia es similar a los actos que se pueden reclamar en el contexto del sistema de justicia penal de personas adultas. Sin embargo, encontramos que entre el juicio constitucional y el sistema penal juvenil convergen algunas problemáticas que comportan una especie de incompatibilidad o que requieren adecuación. De modo que, si buscamos que el juicio constitucional constituya un recurso judicial efectivo, destinado a tutelar los derechos humanos de las personas adolescentes, antes es necesario que se armonice con el sijpa.
De acuerdo con estas ideas —desde un análisis exploratorio y propositivo— el presente artículo tiene por objeto sostener la tesis según la cual existen algunos tópicos entre el sistema penal juvenil y el juicio de amparo que son incompatibles entre sí o que requieren una modulación, con la finalidad de que el amparo constituya un medio de defensa eficaz para garantizar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos suscitados en el sijpa y, por ende, para proteger los derechos humanos de las personas adolescentes sujetas al sistema. Concretamente, nos centraremos en el análisis de cinco puntos que, a nuestro juicio, requieren una armonización para su operatividad, sin desconocer que puedan existir otros temas que se encuentren en la misma situación.
II. Aspectos distintivos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
El sijpa es aplicable a jóvenes que tienen entre 12 y 18 años, y se les atribuye la comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal. Se denomina sistema, porque opera con principios, reglas, criterios y estándares específicos de justicia penal para adolescentes, y comprende, entre otras cuestiones, el procedimiento de investigación, enjuiciamiento y medidas de sanción con motivo de una conducta antisocial.
Este sistema deja de lado los múltiples inconvenientes generados por el modelo tutelar de menores, que se basó en la doctrina de la situación irregular, según la cual las personas menores de edad eran consideradas inimputables y sujetos pasivos de la intervención jurídica, a quienes debía sancionarse con medidas de corrección (Calero, 2019: 245; Azzolini, 2023: 25); además de que “representó un serio problema para los menores que se encontraban en riesgo, pero que no cometían delitos, pues a ellos también se les podían aplicar medidas, para su protección” (Gómez, 2019).
El actual sistema juvenil, en cambio, se basa en el modelo jurídico de la responsabilidad, y su fundamento se encuentra en la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia y adolescencia (Cillero, 2022: 12). Desde este enfoque, se fortalecen y maximizan los derechos humanos de las personas adolescentes. Se incorporan una serie de garantías que limitan el ius puniendi del Estado, al tiempo que orientan una reacción ante el delito que promueva la integración social y la vigencia de los derechos de las personas adolescentes.
El sijpa admite el reconocimiento progresivo de una responsabilidad especial a partir de cierta edad. Con ello, se traza una diferencia sustancial con el sistema penal ordinario aplicable a persona adultas, lo cual obedece fundamentalmente a que las personas adolescentes tienen características y rasgos propios que las distinguen de los otros.
Sobre este punto, la neurociencia ha realizado aportaciones importantes en el abordaje del cerebro de las personas adolescentes y su relación con las conductas antisociales. El cerebro en la adolescencia “es más un enjambre que un arroyo” (García y Mercurio, 2019: 76). Esto obedece a la inmadurez cerebral, pues la región anterior (corteza prefrontal) y la región temporal se encuentran en pleno proceso tanto de adaptación como de estabilización, lo cual significa que el cerebro de la persona adolescente se encuentra aún en desarrollo.
Por otro lado, las conductas de riesgo de las personas adolescentes —entre ellas las antisociales— “son el producto de la interacción de dos sistemas neurobiológicos que maduran de manera diferenciada; el sistema socioemocional (sistema límbico y paralímbico) y el sistema cognitivo (lóbulo frontal) y la interacción entre ambos” (García y Mercurio, 2019: 76; Silva, Mazzoglio y Montivero, 2020: 148; Mercurio, García y Morales, 2019: 941).
Por ello, la neurociencia ha demostrado que las personas adolescentes tienen una menor capacidad que las personas adultas para inhibir sus comportamientos y controlar sus impulsos, debido al desarrollo incompleto de los mecanismos cerebrales relacionados con la modificación del comportamiento impulsivo. En ese sentido, a nivel conductual, experimentan un aumento en sus impulsos, en las conductas de riesgo y, por lo mismo, tienen una alta susceptibilidad al desarrollo de acciones delictivas (Simons, 2017: 216; Silva, Mazzoglio y Montivero, 2020: 148 y 151).
De ahí que las investigaciones sobre el desarrollo y madurez del cerebro de los jóvenes brindan nuevas perspectivas “no solo para discutir la culpabilidad disminuida, sino también para analizar cuál sería la edad mínima de ingreso al sistema de responsabilidad juvenil” (García y Mercurio, 2019: 77).
Partiendo, pues, de que existen rasgos que diferencian a las personas adolescentes de las adultas, se requiere adoptar un modelo de justicia juvenil en el que sea necesario que “el juzgamiento y sanción de los niños y jóvenes por infracciones de carácter penal sean llevados adelante por un sistema especial de responsabilidad que cuente con algunas características diversas a la de los adultos” (Duce, 2019: 75). Debe ser un sistema especial y modalizado, destinado a tratar las conductas ilícitas cometidas por adolescentes y, sobre todo, que atienda sus necesidades como personas en desarrollo.2 Contar con un sistema juvenil debe ser considerado “un elemento fundamental para el desarrollo democrático de cualquier país” (Cobo, 2023: 8).
En México, este sistema especial y garantista se incorporó con la reforma al artículo 18 constitucional de 2005, en el que fundamentalmente se estableció el desarrollo de sistemas locales de justicia para personas adolescentes, lo que generó “disparidad de las disposiciones aplicables a cada entidad, especialmente, por una asimetría profunda en la duración de las medidas de sanción y en los modelos procesales adoptados” (Azzolini, 2023: 23). No obstante, debe reconocerse que se trató de una reforma trascendente, que gestó un cambio de paradigma en materia de justicia penal juvenil. Sobre tal reforma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, scjn) estableció puntualmente las notas esenciales del sistema:
1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. (Pleno scjn, Jurisprudencia P./J. 68/2008: 624)
Después de otras tres reformas constitucionales de 2008, 2011 y 2015, el 16 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, dof) la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (en adelante, lnsijpa). Esta ley pretendió consolidar el sijpa en nuestro país y, en ese sentido, estableció un sistema especial y autónomo respecto del sistema penal ordinario, pero, sobre todo, representó “un verdadero espacio de respeto, protección y vigencia de los derechos de las personas adolescentes” (Azzolini, 2023: 23). En ese contexto, la ley incorpora diversos principios y derechos enfocados en las personas adolescentes, como son: interés superior de la niñez, aplicación favorable, autonomía progresiva, justicia restaurativa y especialización, entre otros.
Sin duda, el principio de especialización es de los más importantes del sijpa3 y consiste en que los órganos que formen parte del sistema deben contar con la capacitación, conocimientos, formación y habilidades en las materias que integran la justicia penal para personas adolescentes.4 En ese sentido, la lnsijpa (2022), en sus artículos 23 y 63, prevé, en lo conducente, que “todas las autoridades del sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones” (p. 7), y que el sijpa “deberá contar con los siguientes órganos especializados: Ministerio Público, Órganos Jurisdiccionales, Defensa Pública, facilitador de Mecanismos Alternativos, autoridad administrativa y Policías de Investigación, dichos órganos deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para personas adolescentes” (p. 18).
Por otro lado, la ley, en sus artículos 10, 22 y 118, prevé que el sistema penal juvenil se basará en un proceso acusatorio y oral, dividido en las etapas que señala el cnpp, esto es, investigación, intermedia y juicio —de acuerdo con lo que establece el numeral 211 del cnpp—. En torno a las cuestiones sustantivas, “se debe aplicar técnica, fundada y coherentemente el derecho penal con criterios dogmáticos propios de la justicia para adolescentes que incorporen los principios del sistema especializado” (Azzolini, 2022: 88).
Otro de los aspectos distintivos de la lnsijpa radica en que contempla un esquema de individualización de medidas de sanción y de reparación del daño. Estas medidas son las “consecuencias jurídicas previstas por la declaración de responsabilidad de la persona adolescente en razón de la comisión de un hecho delictivo” (Berríos, 2022: 424). Son de carácter socioeducativo, y destinadas a “que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de responsabilidad” (lnsijpa, 2022, art. 30: 8). La finalidad de estas medidas es lograr la reinserción social y reintegración de la persona adolescente para lograr el ejercicio de sus derechos, así como la reparación del daño a la víctima u ofendido (lnsijpa, 2022, art. 153: 46).
Como se puede apreciar, el sijpa está enfocado en las personas adolescentes, al comprender que se trata de personas en desarrollo que, por lo mismo, requieren medidas especiales cuando se trata de someterlas a un procedimiento penal en el que se debe decidir acerca de su responsabilidad derivada de la comisión de hechos que la ley penal tipifica como delitos.
III. El Estado del arte del juicio de amparo en materia penal
El juicio de amparo es un medio de control constitucional, de carácter extraordinario y jurisdiccional, que se encuentra al alcance de todas las personas que radiquen en el país —nacionales o extranjeras— y puede instarse para combatir actos, omisiones o normas generales provenientes de cualquier autoridad, que se estimen violatorios de derechos humanos, con la finalidad de que la parte quejosa, en caso de obtener la protección constitucional, pueda ser restituida en el pleno goce de sus derechos.
El proceso de amparo se integra por diversos principios constitucionales: instancia de parte agraviada, agravio personal y directo, definitividad, estricto derecho y relatividad de los efectos de la sentencia. Estos mandatos fungen como pautas rectoras sobre la procedencia, substanciación y resolución del juicio constitucional. Cabe señalar que los principios no son absolutos, en tanto que admiten supuestos de excepción.
El juicio constitucional se conforma por dos vertientes: directa e indirecta. El amparo directo es sustanciado por los Tribunales Colegiados de Circuito y excepcionalmente por la scjn, sin necesidad de un procedimiento previo y se tramita en una sola instancia, por lo cual también se denomina uniinstancial (Sánchez, 2020: 246). De acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo (2024 y en adelante, la), el amparo directo procede “contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio” (p. 50). Los demás actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales se reclaman en amparo indirecto (Campuzano, 2018: 34) y su procedencia se encuentra en el artículo 107 de la ley. A esta vía también se le denomina biinstancial porque cuenta con dos instancias. Del amparo indirecto conocen los Juzgados de Distrito y, en algunos casos, los Tribunales Colegiados de Apelación.5
Una figura importante que acompaña al juicio de amparo es la suspensión del acto reclamado, que se traduce en una medida cautelar que permite detener, interrumpir o paralizar temporalmente un acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos. Su finalidad es, por un lado, conservar la materia del amparo, para que, en el caso de que la parte quejosa obtenga la tutela constitucional, la sentencia amparante pueda ser cabalmente cumplida y, por otro lado, evitar que durante el trámite del amparo se consumen las violaciones alegadas por la parte quejosa. La suspensión puede adoptar efectos conservativos y restitutorios. Los primeros consisten en “paralizar el estado en que se encuentra el acto reclamado” (Campuzano, 2018: 178), lo que implica que no se ejecute o no continúe materializándose el acto de autoridad. Los restitutorios suponen que, en determinados casos, es posible restituir provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho humano vulnerado, mientras se resuelve el amparo principal.6
Debido a su naturaleza y alcances, el juicio constitucional es considerado como un auténtico recurso judicial efectivo, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que se trata de un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. Además, sus causas de admisibilidad resultan “compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la efectividad del recurso intentado se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada” (Jurisprudencia 2a./J. 12/2016: 763).
En otro orden de ideas, tenemos que el sistema penal acusatorio surge con motivo de la reforma constitucional publicada en el dof el 18 de junio de 2008. Con esta reforma se transita de un sistema inquisitivo o mixto a uno de corte acusatorio, adversarial y oral, que se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, al tiempo que “divide las facultades de investigar, acusar, juzgar y defender en distintas instituciones” (Cuenca, 2019:14).
Posteriormente, mediante decreto publicado en el dof, el 5 de marzo de 2014, se expidió el cnpp, el cual estableció las reglas, principios, figuras y etapas del sistema de justicia penal acusatorio y oral, aplicable tanto a nivel federal como en las entidades federativas del país. Con la finalidad de consolidar la operatividad del sistema de justicia penal acusatorio, y que el cnpp se armonizara con diversas legislaciones tanto sustantivas como adjetivas en materia penal, el 17 de junio de 2016 se publicó en el dof el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de diversas leyes, entre ellas el cnpp y la la. Sin embargo, esta reforma, a nuestro parecer, resultó insuficiente para lograr el cometido propuesto.
En efecto, a partir de la interacción entre el sistema penal acusatorio y el juicio de amparo, se suscitaron diversas problemáticas, pues ambas instituciones, en algunos aspectos, colisionaban, principalmente porque el sistema acusatorio se diseñó sobre una lógica de apertura y cierre de etapas, de modo que, una vez superada alguna, no habría posibilidad de reaperturarla. Esto representó una serie de dificultades de cara a la justiciabilidad de los actos de autoridad que podían impugnarse mediante el juicio de amparo, debido a que, en algunos casos, el tránsito de una etapa procesal a otra del procedimiento penal conducía a la improcedencia del juicio constitucional, o bien, si la parte quejosa obtenía una sentencia concesora de amparo, se dificultaba lograr su cumplimiento. En otros casos, la promoción de la acción de amparo constituyó un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en la medida en que debía paralizarse hasta que causara ejecutoria la resolución de amparo.
Esta serie de obstáculos han representado un enorme reto para las personas que operan en el sistema. Al respecto, la scjn, los Plenos Regionales (antes Plenos de Circuito) y los tribunales federales, con competencia en amparo penal, han asumido la importante tarea de compatibilizar el amparo con el sistema penal acusatorio, y este ejercicio se puede ver materializado en la enorme producción jurisprudencial publicada en las épocas décima y undécima del Semanario Judicial de la Federación. Entre los temas más destacados sobre el amparo penal, conforme al sistema penal acusatorio —y que dicho sea de paso reflejan un esfuerzo por compatibilizar ambas instituciones— se encuentran:
Por lo que respecta al sijpa, podemos señalar, en términos simples, que a través del juicio de amparo pueden reclamarse los mismos actos que en el sistema de justicia penal aplicable a las personas adultas. Sin embargo, una cuestión distinta es si las figuras del juicio constitucional y la la son compatibles con los actos del sijpa y con la lnsijpa. Partiendo de la premisa de que el sistema de justicia juvenil es especial, no puede per se equipararse al sistema procesal penal ordinario.
De forma tal que, en estos términos, surge la necesidad de evaluar la compatibilidad entre el sijpa y el juicio constitucional; esto es, explorar aquellos aspectos que, de ser el caso, requieran de una armonización o adecuación —ya normativa o bien interpretativa—, con la finalidad de que el amparo sea realmente efectivo para combatir actos de autoridad derivados del sijpa.
IV. Sistema penal juvenil y juicio de amparo: puntos que sugieren una armonización
Según hemos establecido, el juicio de amparo es un mecanismo constitucional que se encuentra al alcance de todas las personas y a través de él es posible controvertir actos de autoridad que lesionen derechos fundamentales. Naturalmente, el amparo es un medio de defensa eficaz para someter a escrutinio constitucional los actos derivados del sijpa, con el objetivo de constatar si resultan apegados a derecho y, por ende, si respetan los derechos humanos de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. El problema es que prima facie existen diversos tópicos entre el sijpa y el juicio de amparo que no son compatibles o que simplemente requieren alguna adecuación para que adquieran operatividad práctica. Es por ello que, en este apartado, abordaremos cinco temas que, en nuestro concepto, sugieren una revisión para lograr una armonización.
A. Plazo para impugnar una sentencia de condena derivada del sijpa
El artículo 17 de la la establece los plazos para promover la demanda de amparo. El párrafo primero prevé, como regla genérica, el plazo de 15 días, mientras que la fracción II del artículo 17 contempla la temporalidad de hasta ocho años para combatir una sentencia definitiva en el proceso penal que “imponga pena de prisión”. En ese sentido, el problema jurídico que se avizora es: ¿cuál es el plazo que debe aplicarse cuando se impugna en amparo directo una sentencia de condena derivada del sijpa? En principio, podemos convenir en que el artículo 17 de la la no estableció una regla específica sobre el plazo aplicable tratándose de estas sentencias.
Frente a este escenario, la primera solución plausible sería considerar que, para ese tipo de actos, aplica el plazo genérico de 15 días y no el de ocho años que establece la fracción II del numeral 17, porque esta última hipótesis exige que la sentencia definitiva imponga pena de prisión, pero en el sijpa no existe esa pena, porque el sistema no busca castigar, retribuir o reprimir una conducta delictiva mediante la prisión, ya que esta sanción es propia de la justicia penal aplicable a personas adultas. Antes bien, el sijpa se sustenta en medidas de sanción de carácter socioeducativo destinadas a “que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad” (lnsijpa, 2022, art. 30: 8).
Para la misma cuestión, podemos explorar una segunda solución: considerar que el amparo directo, en estos casos, pueda presentarse dentro del plazo de ocho años, pero bajo la condicionante de que la sentencia imponga, como medida de sanción, el internamiento que se prevé en los artículos 155, fracción II, inciso b) y 164 de la lnsijpa. Esta opción tiene sustento, por un lado, en que el juicio de amparo debe refrendar su eficacia como medio de control constitucional, al tiempo que debe garantizar el acceso a la justicia a todas las personas y, por otro lado, en que es necesario tutelar los derechos de las personas adolescentes en conflicto con la ley que pretendan acudir al proceso constitucional de amparo.
En ese contexto, pues, siguiendo una interpretación basada en los principios pro persona y ley más favorable,7 podemos convenir en que el plazo para combatir una sentencia definitiva de condena derivada del sijpa debe ser el de ocho años,8 pues aunque en el sistema penal juvenil no existe la pena de prisión, la medida de sanción de internamiento se asemeja a aquella, en virtud de que restringe la libertad de la persona adolescente y, de acuerdo con la lnsijpa, esa medida es la más extrema.
Así, para remediar el vacío normativo que existe en relación con el plazo para presentar una demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva dictada a una persona adolescente en conflicto con la ley, podemos señalar que, si el acto reclamado impone medida de internamiento, el plazo para promover amparo uniinstancial será de ocho años; pero si la sentencia no fija esa medida, el amparo deberá presentarse dentro de 15 días. Desde luego, esta solución constituye una interpretación jurídica, mas lo ideal sería que se reformara el artículo 17 de la para establecer un plazo específico para impugnar en amparo directo una sentencia definitiva derivada del sijpa.
B. Suspensión contra medida cautelar de internamiento preventivo
En este punto, la problemática radica en la forma en que debe operar la suspensión a petición de parte —sea provisional o definitiva— respecto de una medida cautelar de internamiento preventivo, prevista en el numeral 119, fracción XII, de la lnsijpa, debido a que la la condiciona el otorgamiento de la suspensión a la circunstancia de que la medida implique prisión preventiva oficiosa o no. Al respecto, el artículo 166 de la la establece que, cuando se trate, entre otros actos, de medida cautelar que implique privación de la libertad dictada por autoridad competente, el tribunal de amparo debe atender los siguientes supuestos:
En línea de principio, podemos convenir en que existe incompatibilidad entre los supuestos a) y b) —que corresponden a las fracciones I y II del numeral 166 de la la— con las disposiciones de la lnsijpa, en virtud de que el artículo 122, párrafo quinto, de esa ley establece claramente que “no se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución”. Por lo tanto, las hipótesis a) y b) no pudieran servir de fundamento para resolver sobre la suspensión de una medida cautelar de internamiento preventivo.
Desde esta óptica, tal parece que el único supuesto aplicable es el c) —que corresponde al artículo 166, párrafo segundo, de la la—. Tan es así que esa hipótesis guarda congruencia con las finalidades de las medidas cautelares que se establecen en el numeral 120, párrafo primero, de la lnsijpa. No obstante, para que exista compatibilidad, antes es necesario equiparar la prisión preventiva in genere (aplicable a personas adultas) con la medida cautelar de internamiento preventivo (aplicable a adolescentes), al considerar que si bien el internamiento provisional no produce los mismos efectos aflictivos y retributivos de la prisión —como sí sucede con la medida de prisión preventiva—, lo cierto es que ambas medidas cautelares comparten la circunstancia de que la persona permanece privada de su libertad personal9 temporalmente en contra de su voluntad por orden de autoridad judicial.
Por ello, si convenimos en que sería aplicable el supuesto c) para proveer sobre la suspensión de una medida de internamiento preventivo, entonces los efectos de la suspensión serían meramente conservativos, lo que implicaría que la persona adolescente quedaría a disposición del juzgado de amparo “en lo que se refiere a su libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarla, para la continuación del procedimiento” (la, 2024, art. 163 y 166: párr. 2).
La cuestión es, sin embargo, que estos efectos resultan limitativos de los derechos de las personas adolescentes, pues debería existir la posibilidad de que, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, pudieran obtener la suspensión con efectos restitutorios, con la finalidad de que, en caso de ser procedente, a través de una resolución suspensional, se ordenara cambiar la medida cautelar de internamiento preventivo por una diversa, tal como sucede cuando se reclama en amparo la prisión preventiva justificada, aplicable al sistema penal de personas adultas, y se solicita la suspensión de ese acto.
En tal virtud, para obtener una medida suspensiva con efectos restitutorios contra el internamiento preventivo, debiera aplicarse el artículo 147 de la la, en relación con el test10 de la Jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.) —que se refiere a la posibilidad de conceder una suspensión con efectos restitutorios tratándose de la prisión preventiva justificada aplicable al sistema penal de personas adultas—.
En suma, tal parece que existe una omisión normativa parcial11 en la la para regular la forma en que debe proveerse sobre la suspensión contra una medida cautelar de internamiento preventivo, sencillamente porque el legislador federal no lo previó. Por ello, es necesario que se realicen las adecuaciones normativas conducentes, o bien, adoptar una solución con base en la interpretación jurídica, con la finalidad de armonizar las disposiciones de la la con la lnsijpa.
C. Suspensión del procedimiento penal por la promoción del amparo
En este rubro, el problema jurídico se presenta en relación con la aplicación del artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la la, que establece:
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
Esta porción normativa se traduce en una medida de prevención para evitar la improcedencia del juicio constitucional por cambio de situación jurídica, en tanto se erige como un mandato dirigido a la persona juzgadora de control para que suspenda el procedimiento penal respecto de la parte quejosa una vez concluida la etapa intermedia, pues de esta manera se evita que el procedimiento transite a la etapa de juicio oral y, con ello, que se consumen irreparablemente las violaciones alegadas por la parte quejosa.
Como hemos adelantado en apartados previos, el sistema penal juvenil se basará en un proceso acusatorio y oral que se divide en las etapas de investigación, intermedia y juicio. El supuesto contemplado en el numeral 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la la, puede actualizarse cuando la parte quejosa reclame, en amparo indirecto, algún acto suscitado en etapas de investigación e intermedia —relacionado con violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales—, como pueden ser, entre otros, el auto de vinculación a proceso o la resolución judicial sobre admisión o exclusión de medios de prueba. En tales casos, resulta prioritario que el juez o jueza de amparo ordene a la autoridad judicial responsable que suspenda el procedimiento penal para evitar que se aperture el juicio oral, puesto que, si esto acontece, podría actualizarse la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica.
Centrada la cuestión, el problema que se vislumbra es que el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la la, que ordena suspender el procedimiento penal seguido en contra de una persona adolescente, puede colisionar con el principio de celeridad procesal previsto por el numeral 33 de la lnsijpa12 porque, de conformidad con el ordinal 117 de la propia ley, entre la vinculación a proceso y el dictado de la sentencia “no podrá transcurrir un plazo mayor a seis meses”. Lo anterior implica, en términos sencillos, que la promoción del juicio constitucional puede representar un obstáculo para respetar el plazo máximo de seis meses establecidos en la lnsijpa.
Para ilustrar la problemática, basta atender las estadísticas. Según el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2023, el promedio de resolución de un juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito es de 87 días naturales, y si consideramos que en un gran número de casos se interpone un recurso de revisión contra la sentencia dictada por el juzgado, el promedio de resolución de este medio de defensa ante un Tribunal Colegiado de Circuito es de 183 días naturales (inegi, 2023b). De modo que, si sumamos el tiempo de resolución del juicio constitucional y del recurso de revisión, genera como resultado cerca de nueve meses, lo cual, sin duda, excede el plazo máximo de juzgamiento establecido por el artículo 117 de la lnsijpa.
Ante tal escenario, apreciamos que la solución radicaría en que el trámite y resolución del amparo indirecto necesariamente deben ser sumarios. Quizá, pudieran ser aplicables de forma analógica los plazos que contempla el artículo 118 de la la, esto es, tres días para recibir el informe justificado y 10 días para celebrar la audiencia constitucional después de admitida la demanda. Lo mismo debería considerarse respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en el juicio de amparo, particularmente el de revisión, el cual debería resolverse en el menor tiempo posible.
Con todo, es claro que debe reformarse la la para establecer reglas especiales sobre el trámite y resolución del juicio de amparo cuando se impugnen actos derivados del sijpa, pero en tanto no exista voluntad legislativa para ello, los órganos jurisdiccionales de amparo deberían resolver el juicio biinstancial y los recursos de forma sumaria.
D. Defensa jurídica especializada en el juicio de amparo
Según hemos apuntado, el sijpa exige que las personas operadoras jurídicas tengan un perfil especializado, cuenten con conocimientos y habilidades en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, sijpa, sistema acusatorio, medidas de sanción especiales y prevención del delito, así como en desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes (lnsijpa, 2022: art. 64).
Este deber de especialización se trata de un mandato absoluto que se proyecta para todos los órganos del sijpa y que debe permear durante todo el procedimiento de justicia penal juvenil. Tal como expuso el Pleno de la scjn, el principio de especialización “se traduce en que policías, ministerios públicos, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones” (scjn, 2007: 255).
Entre los actores procesales que, en nuestro concepto, deben asumir con mayor rigor el nivel de especialización en el sistema de enjuiciamiento juvenil se encuentra la defensa, pues, a través de su asistencia, la persona adolescente puede hacer frente a los cargos penales que obran en su contra. El derecho de defensa adecuada se encuentra tutelado ampliamente en la normativa internacional y nacional.13 Por medio de la satisfacción de este derecho se puede garantizar que la persona adolescente cuente con un debido proceso y que se respeten todos sus derechos y garantías procesales para defenderse adecuadamente en el procedimiento penal.
Para legitimar su actuación, la persona defensora —pública o privada— debe satisfacer las vertientes de asistencia técnica y material del derecho de defensa adecuada. La primera se cumple cuando la defensora o defensor cuenta con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, pero además, con las constancias académicas y profesionales que avalen su especialización en el sijpa. La vertiente material se relaciona con la satisfacción de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, que consisten en proteger y promover los intereses de la persona acusada, de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etcétera) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso (Amparo directo en revisión 1182/2018: 66 y 67).
En nuestra opinión, el derecho de defensa adecuada y especializada no debe limitarse al procedimiento penal, sino que debe hacerse extensivo al juicio de amparo tanto en la vía directa como en la indirecta. La persona adolescente, al promover amparo contra actos de autoridad suscitados en el contexto del sijpa, debe contar con la asistencia técnica o asesoría jurídica de una persona con conocimientos en el sijpa y en el juicio de amparo, con la finalidad de que la controversia constitucional sea eficaz y la parte quejosa no quede en estado de indefensión. Con este deber se garantiza, además, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que la persona adolescente puede acceder al juicio constitucional con pleno respeto a sus prerrogativas fundamentales.
Para materializar este deber de asistencia jurídica especializada dentro del juicio de amparo, puede adoptarse un enfoque similar al de la Jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la scjn —aplicable a personas adultas privadas de la libertad que no cuentan con la asistencia de un abogado o abogada en el trámite del amparo—. En tal virtud, cuando una persona adolescente promueva demanda de amparo directo o indirecto y la persona juzgadora constitucional aprecie que la parte quejosa no cuenta con asistencia jurídica especializada, debe requerirla —directamente o por conducto de su representante— para que designe a una persona licenciada en derecho con conocimientos en el sijpa y en el juicio de amparo, y en caso de no hacerlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá designarle oficiosamente a un profesionista, quien deberá asumir la asistencia técnica y especializada de la persona adolescente durante el trámite del sumario constitucional. Para tal efecto, el tribunal de amparo podrá requerir a la defensoría pública federal o local para que designen a un defensor o defensora que pueda asesorar o asistir a la persona adolescente en la instancia constitucional.
E. ¿Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito Especializados?
Este tópico plantea un aspecto similar al punto anterior. Tal como lo establecen los artículos 63, fracción II y 70 de la lnsijpa, los órganos jurisdiccionales operadores del sistema deben ser especializados. Este mandato se dirige, en principio, hacia las y los jueces de control, de ejecución, los Tribunales de Juicio Oral, así como las y los magistrados especializados en justicia para adolescentes tanto de la federación como de las entidades federativas.
A simple vista, en términos de la ley, el deber de especialización se refiere a las personas juzgadoras de jurisdicción ordinaria, es decir, las y los jueces y tribunales que conocen de las diferentes fases del proceso penal de justicia minoril. Sin embargo, en nuestro concepto, esta exigencia debería operar también para las personas juzgadoras constitucionales, que conocen del juicio de amparo y sus recursos. Lo anterior obedece a que las y los jueces de distrito y magistrados de circuito tienen competencia para conocer del juicio constitucional en ambas vías —según corresponda—, así como de los recursos —derivados del amparo indirecto—, respecto de casos relacionados con justicia penal para adolescentes. Si bien es verdad que su labor es de jurisdicción constitucional y, con ello, de tutela de derechos humanos, lo cierto es que, para garantizar los derechos de las personas adolescentes en conflicto con la ley, deben tener los conocimientos y habilidades requeridas por el propio sistema.
La jurisdicción constitucional14 en nuestro país cumple fundamentalmente una labor de revisión de los actos —actos, omisiones o leyes— de las autoridades ordinarias —administrativas, legislativas y judiciales—, con la finalidad de verificar que sean acordes a la constitucionalidad,15 convencionalidad o legalidad. De forma tal que esta actividad exige, por lo mismo, conocimientos específicos no solo a nivel constitucional sino también de la materia o materias que son competencia de las autoridades sujetas a revisión. Esto sucede con el juicio de amparo en el contexto del sijpa, debido a que el análisis de los actos reclamados comporta, necesariamente, el examen de las particularidades del sistema penal juvenil para verificar que las autoridades señaladas responsables respeten los derechos fundamentales de la persona adolescente.
De nada serviría que las autoridades de jurisdicción ordinaria contaran con la especialización requerida por la lnsijpa si la revisión constitucional de sus actos se llevara a cabo por personas juzgadoras de amparo que no contaran con los conocimientos y habilidades en justicia penal para adolescentes. De manera que, para solucionar este estado de cosas, estimamos que sería necesaria una reforma a la lnsijpa y a la la para establecer que las y los jueces y magistrados constitucionales, al conocer de juicios de amparo y sus recursos relacionados con el sijpa, deben contar con la especialización en el sistema.
V. A modo de conclusión
De acuerdo con lo que hemos analizado, podemos concluir que el juicio de amparo es un instrumento jurisdiccional de carácter extraordinario, a través del cual es posible someter a escrutinio constitucional los actos, normas u omisiones derivados del sijpa, con la finalidad de verificar que las autoridades del sistema respeten los derechos humanos de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. También podemos concluir que, de cara al sijpa, se pueden combatir, vía juicio de amparo, los mismos actos que en el sistema de justicia penal ordinario, que es aplicable a personas adultas.
El problema es, pues, que existen diversos aspectos del sijpa y del juicio de amparo que no son del todo compatibles o que requieren de una adecuación o modulación. Esto atiende a que el sijpa se trata de un sistema especial que opera con principios, reglas y estándares específicos de justicia juvenil, por lo que no es posible equipararlo, sin más, al sistema penal aplicable a personas adultas y, por esa misma razón, se estima necesaria una revisión para determinar la compatibilidad entre el sijpa y el juicio constitucional.
En congruencia con estas ideas, a partir del abordaje de los cinco puntos que analizamos en este texto, podemos concluir, por un lado, que existe incompatibilidad —y falta de regulación— entre el juicio de amparo y el sijpa en lo que respecta a la determinación del plazo para impugnar una sentencia de condena derivada del sistema penal juvenil, en la forma en que debe operar la suspensión contra la medida cautelar de internamiento preventivo y en la suspensión del procedimiento penal con motivo de la promoción del amparo indirecto contra actos suscitados en etapas de investigación e intermedia; y, por otro lado, que es necesaria una adecuación normativa con respecto a la defensa jurídica especializada en el juicio de amparo y a las personas magistradas y juezas con competencia en amparo penal y sus recursos, quienes deben contar con la especialización en el sijpa.
En todo caso, el examen de estos temas sugiere que es necesario revisar las disposiciones y figuras que integran el juicio de amparo y el sijpa para determinar la armonización de ambas instituciones, si queremos que el juicio constitucional sea un recurso judicial efectivo para someter a control de regularidad constitucional los actos derivados del sijpa y, con ello, garantizar los derechos humanos de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.
VI. Fuentes de consulta
Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz (2023). “Principales desafíos para el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en México. Aspectos normativos y funcionales que obstaculizan su adecuada instrumentación”. Revista de la Escuela Federal de Formación Judicial, 54, 22-46. https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/
Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz (2022). “Criterios de imputación penal en el procedimiento especializado para adolescentes”. En Cobo Téllez, Sofía Magdalena (coord.), Manual de justicia penal para adolescentes (pp. 55-88). Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Berríos Díaz, Gonzalo (2022). “Individualización de las medidas de sanción en la persona adolescente”. En Cobo Téllez, Sofía Magdalena (coord.), Manual de justicia penal para adolescentes (423-456). Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Calero Aguilar, Andrés (2019). “El nuevo sistema de justicia para adolescentes en México”, Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, unam. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2758/9.pdf
Campuzano Gallegos, Adriana (2018). Manual para entender el juicio de amparo, 4a. ed. México: Thomson Reuters.
Cillero Bruñol, Miguel (2022). “Fundamentos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes”. En Cobo Téllez, Sofía Magdalena (coord.), Manual de justicia penal para adolescentes (pp. 1-51). Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cobo Téllez, Sofía Magdalena (2023). “Desafíos en materia de justicia penal para personas adolescentes en México”. Revista de la Escuela Federal de Formación Judicial, 54, 6-21. https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/
Cuenca Dardón, Carlos (2019). El sistema acusatorio y oral. Una aproximación a sus fundamentos, retos y perspectivas. Ciudad de México: Porrúa.
De la Fuente, Carlos (4 de diciembre de 2020). “El ‘Ponchis’, a una década del niño sicario mexicano”. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/el-ponchis-una-decada-del-nino-sicario-mexicano/
Díaz Revorio, Francisco Javier (2021). “Omisiones legislativas y derechos fundamentales”. En Famiglietti, Gianluca y Romboli, Silvia (coord.). Giustizia Costituzionale e tutela dei diritti. Riflessioni maturate a partire dagli incontri del caf 2020. Querétaro: Universidad de Pisa-Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro.
Duce, Mauricio (2019). “El derecho a un juzgamiento especializado de los jóvenes infractores en el derecho internacional de los derechos humanos y su impacto en el diseño del proceso penal juvenil”. Revista Ius Et Praxis, 15(1), 73-120. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100004
Fioravanti, Mauricio (2016). Los derechos fundamentales, 7a. ed. Madrid: Trotta.
García-López, Eric y Mercurio, Ezequiel (2019). Psicopatología forense y justicia restaurativa: perspectivas desde el neuroderecho. México: inacipe.
Gómez Barrera, Alejandra Marlene (2019). “Modelos de Justicia Penal para Menores (adolescentes)”. Revista Foro Jurídico. https://forojuridico.mx/modelos-de-justicia-penal-para-menores-adolescentes/
Häberle, Peter (2016). El Estado constitucional, 2a. ed. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, unam.
inegi: Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, (2023a). “Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal”. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASJUP/ENASJUP2022.pdf
inegi (2023b). “Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2023”. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/cnijf/cnijf2023.pdf
Longhi-Bracaglia, Isabel (28 de julio de 2011). “Condenan al ‘niño sicario’ a tres años de prisión por degollar a cuatro personas”. El Mundo. https://www.elmundo.es/america/2011/07/26/mexico/1311712600.html
Mercurio, Ezequiel, García-López, Eric y Morales Quintero, Luz Aniela (2019). “Psicopatología forense y neurociencias: aportaciones al sistema de justicia para adolescentes”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 1(153), 931-971. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2018.153.13663
Najar, Alberto (26 de diciembre de 2010). “El peligro de los ‘niños sicarios’ en México”. BBC News Mundo. https://www.bbc.com/mundo/noticias/2010/12/101206_mexico_ponchis_ao
oms: Organización Mundial de la Salud (s.f.). “Salud del adolescente”. https://www.who.int/es/health-topics/adolescent-health#tab=tab_1
Proceso (26 de noviembre de 2013). “‘El Ponchis’: infancia torcida”. Revista Proceso. https://www.proceso.com.mx/reportajes/2013/11/26/el-ponchis-infancia-torcida-126302.html
Ramón Fuentes, Alejandro (2021). “Principios generales y derechos de justicia penal para adolescentes”. En Ramón Fuentes, Alejandro y Enríquez Pineda, Efrén (coords.), Aportaciones mínimas para la especialización en justicia penal para adolescentes (pp. 63-128). Durango: Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado.
Sánchez Valencia, Rubén Arturo (2020). El debido proceso legal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Ciudad de México: Porrúa.
Silva, Daniel, Mazzoglio y Nabar, Martín y Montivero, Christian (2020). “Neurodesarrollo, capacidad judicativa e inimputabilidad”. En García López, Eric (coord.), Derecho penal y neurociencia, Ciudad de México: inacipe.
Simons Pino, Adrián (2017). “La prueba científica”. Thémis. Revista de Derecho, 71, 209-226. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/19823/19869
Legislaciones
cnpp: Código Nacional de Procedimientos Penales. Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014, última reforma 26 de enero de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
cpeum: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, última reforma 2 de diciembre de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
la: Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013, última reforma 14 de junio de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
lnsijpa: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Diario Oficial de la Federación, 16 de junio de 2016, última reforma 20 de diciembre de 2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf
Jurisprudencia y sentencias
Acción de Inconstitucionalidad 37/2006. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Amparo directo en revisión 1182/2018. Sentencia de 3 de mayo de 2019. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Corte idh, Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Corte idh. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia 14 de mayo de 2013.
Corte idh. Opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Jurisprudencia P./J. 68/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 624, registro 168767.
Jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, t. I, febrero de 2016, p. 763.
Jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 69, t. II, agosto de 2019, p. 1301, registro 2020495.
Jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, t. IV, agosto de 2023, p. 3918, registro 2026999.
1 Organización de tráfico de drogas que operaba en Guerrero y Morelos, al sur de México.
2 De acuerdo con el pensamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte idh), es necesario contar con un sistema de justicia adaptado en el que el actuar de las autoridades sea conforme a la debida diligencia y que implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a niñas, niños y adolescentes, de forma tal que en este sistema importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna (Corte idh, V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua, 2018: párr. 158).
3 Este principio se encuentra establecido en los artículos 18, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, punto 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 5, punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las regla 22 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).
4 En ese sentido, la Corte idh, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, sobre el principio de especialización señaló:
Conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo. (Corte idh, 2013: párr. 146)
De igual forma, en la Opinión Consultiva 17/2002, la Corte idh señaló que “una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos”. (párr. 109)
5 Los Tribunales Colegiados de Apelación conocen del amparo indirecto promovido contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación cuando estos últimos actúan como autoridad responsable, tal como lo dispone el artículo 36 de la la.
6 Por ejemplo, cuando la parte quejosa reclama un arresto que la mantiene privada de su libertad y se concede la suspensión para el efecto de que se restituya provisionalmente en el goce de sus derechos y, en consecuencia, se ordene su libertad mientras se resuelve el amparo.
7 Véase art. 1, párr. segundo de la cpeum y 25 de la lnsijpa.
8 No desconocemos que, de acuerdo con los parámetros máximos de las medidas de sanción aplicables al sijpa, el plazo de ocho años pudiera resultar innecesario. No obstante, se trata de una interpretación más favorable y garantista para las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.
9 Lo anterior guarda relación con la definición de “privación de la libertad” que proporciona la regla II, párrafo 11, inciso b) de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), que establece que “se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
10 El test se integra por las siguientes gradas: a) Que existan presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito (deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, no en meras conjeturas); b) La relación del quejoso con ese hecho; c) ‟Que la finalidad de la medida que prive la libertad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; d) que la medida adoptada sea idónea para cumplir con el fin perseguido; e) que sea necesaria, en la medida que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin legítimo, es decir, que el quejoso no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia; f) que resulte estrictamente proporcional; y g) que dicha medida esté lo suficientemente motivada atento a que permita evaluar si se ajusta a todo lo señalado” (Jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.)).
11 De acuerdo con el profesor Díaz Revorio (2021), una omisión legislativa parcial “suele conllevar la idea de una falta de actuación consciente, que en ciertos casos puede resultar ilícita, y lo resultará siempre que la inacción proceda del legislador y este tenga el deber de actuar” (p. 193). En ese sentido, las omisiones relativas se presentan cuando el órgano legislativo, si bien ha dictado la ley o norma correlativa, lo ha hecho de forma deficiente o incompleta.
12 Este principio va encaminado a que los procesos en que estén involucrados los adolescentes, se realicen sin demora y con la mínima duración posible, con la única excepción que no se afecte el derecho de defensa (Ramón, 2021: 113).
13 Véase: Declaración Universal de los Derechos Humanos [art. 11.1]; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14, punto 3, incisos b) y d)]; Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8, punto 2., incisos c), d), e) y f)]; Convención sobre los Derechos del Niño [art. 40.2, incisos ii), iii) y vi)]; Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares [art. 36]; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) [reglas 15.1 y 15.2]; Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos [párrafos 23, 25 y 26]; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana) [párrafos 18, inciso a), 60 y 70]; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela) [regla 41, puntos 2, 3 y 5]; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión [principios 11, 14, 17 y 36]; Principios básicos sobre la función de los abogados de la Organización de las Naciones Unidas [arts. 1, 2, 4, 6 y 9]; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [arts. 14, párrafo segundo y 20, apartado B, fracciones III, IV, VI y VIII]; Código Nacional de Procedimientos Penales [arts. 17, 113, fracciones IV, V, VIII, IX, XI y XII, 116, 120, 121 y 123]; y Ley Federal de Defensoría Pública [arts. 2, 4, fracción I y 12 Bis].
14 Peter Häberle apunta que: ‟La marcha triunfal de la jurisdicción constitucional tiene hoy alcance mundial, pues a partir de la obra pionera de Austria y Kelsen, en 1920, esta jurisdicción forma parte de los elementos del Estado constitucional que, en numerosas ocasiones, han sido recibidos, desarrollados, [...] modificados y probados una y otra vez” (Häberle, 2016: 159).
15 Sobre este aspecto, Maurizio Fioravanti pone como ejemplo la forma el que el control de constitucionalidad debe permear en los actos legislativos, al señalar que dicho control deja la validez de las normas del Estado como en suspenso, en el sentido de que “depende de un juicio sobre su conformidad con la constitución, y, en definitiva, de una cierta interpretación de la constitución y de los principios constitucionales” (2016: 124).