Procedimiento abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Abbreviated Procedure in the Comprehensive Criminal Justice System for Adolescents
Edgar Ramírez Valdés *
* Licenciado en Derecho y maestro en Derecho con área terminal en Justicia Constitucional. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México (uaeméx). Abogado postulante en materia penal. Especialista en Proceso Penal Acusatorio. Correo electrónico: edgaramirezva@gmail.com
Procedimiento abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Abbreviated Procedure in the Comprehensive Criminal Justice System for Adolescents Edgar Ramírez Valdés Universidad Autónoma del Estado de México |
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Sumario:
I. Consideraciones iniciales. II. El procedimiento abreviado como terminación anticipada. III. La pena negociada en el procedimiento abreviado y el reconocimiento de la responsabilidad penal del adolescente. IV. Procedimiento abreviado aplicado a la justicia penal para adolescentes. V. Conjeturas. VI. Fuentes de consulta.
I. Consideraciones iniciales
El sistema procesal penal en México ha evolucionado a través del tiempo. Con la reforma del año 2008 en materia de justicia penal y seguridad pública, se abrió una nueva ventana para la innovación del procedimiento en materia penal, a través de la enmienda al artículo 20 constitucional, el cual señala que el proceso penal será acusatorio y oral; asimismo, por los cambios al numeral 17 de la Constitución, que hacen referencia a la incorporación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y la forma de terminación anticipada. Las modificaciones en relación con adolescentes no son la excepción.
En primer lugar, el objetivo principal de los mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal y de la forma de terminación anticipada, es finalizar con el conflicto que pueda originar un procedimiento penal antes de que se judicialice, o bien, si ya está judicializado, antes de que se dicte una sentencia de condena o de absolución en contra o a favor de la persona que es referida como la que cometió un hecho que la ley señala como delito. Estos mecanismos han hecho que el procedimiento penal se agilice y demuestre que la justicia se imparte de manera pronta y expedita.1
Con respecto al procedimiento penal para adolescentes ante el órgano jurisdiccional, el legislador creó las soluciones alternas al procedimiento penal y las formas de terminación anticipada, tal como lo expresa el Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (lnsijpa); sin embargo, nos centraremos en el procedimiento abreviado aplicado a las personas adolescentes, para señalar si es viable que se aplique, o bien, no es posible llevarlo a cabo con este grupo etario.
Ahora bien, la controversia en estudio sobre la aplicación del procedimiento abreviado en adolescentes se centra en el propio procedimiento. Este puede considerarse como especial, dado que es una salida anticipada al procedimiento ordinario y no es necesario continuar con la tramitación de un juicio, debido a que se dictará una sentencia en contra de una persona a quien se le persigue con una investigación judicial; por lo general, debe ser de condena, dado que la persona adolescente ha aceptado que cometió el hecho delictuoso, tal y como lo establece el Ministerio Público en su escrito de acusación, sin embargo, estas son características del sistema penal para adultos.
No obstante, nace aquí lo que sería la denominada “justicia” o “pena negociada”, porque la persona adolescente, al aceptar que cometió el hecho delictuoso, está aceptando que se le impondrán las sanciones mínimas e incluso con alguna reducción, según el hecho que se le impute; luego entonces, la discordancia se encuentra en verificar si, en verdad, existe una pena pactada o bien una justicia negociada, para lo cual se tiene que hacer un estudio minucioso de la figura del procedimiento abreviado.
Del mismo modo, es necesario hacer notar las principales cualidades de la apertura de un procedimiento abreviado, por los beneficios y también los problemas o contradicciones que traería consigo su apertura. Resalta entre las controversias más importantes de esta figura, la pena o justicia negociada y la impertinencia de su proceder, en el sentido de que la persona adolescente se encuentra en desarrollo, por lo que no se le puede obligar —dada su minoría de edad— a que acepte su responsabilidad penal.
En vista de que el tema de estudio es el procedimiento abreviado en la justicia penal para adolescentes, y este se desprende del procedimiento penal acusatorio, se debe hacer un análisis de algunos conceptos importantes de dicho proceso, para entender, ¿qué es el procedimiento penal acusatorio? Y sobre todo, para conocer si legalmente es procedente y si es necesaria su aplicación en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
II. El procedimiento abreviado como terminación anticipada
El procedimiento abreviado en México
[…] es una forma de obtener una sentencia definitiva en poco tiempo, reduciendo los términos y plazos previstos para el proceso ordinario, procedente ante el Juez de control por solicitud del Ministerio Público, siempre que se encuentre debidamente garantizada la reparación de los daños y lo consienta el imputado, admitiendo su responsabilidad en el delito que se les atribuye. (Ruiz, 2015: 325)
Se puede entender también al procedimiento abreviado:
Como un instrumento procesal de gran utilidad y eficacia para la economía de recursos humanos y materiales tanto del órgano jurisdiccional; como del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, como del imputado y su defensa, pues mediante su aplicación resulta posible la terminación rápida de las causas penales, esto mediante la verificación de los requisitos procesales exigidos para ello, y el dictado de una sentencia de condena respecto del imputado, de tal suerte el Ministerio Público logra que el imputado sea condenado por haber cometido un delito. Y en consecuencia se haga merecedor de una pena. (Valadez, 2018: 1)
Asimismo:
[…] este procedimiento en parte resuelve el conflicto, porque, en primer lugar, exige la reparación del daño; en segundo lugar, permite que el imputado confiese hechos y admita las sanciones adecuadas al principio de proporcionalidad; en tercer lugar, es un modo de restar trabajo a los jueces de juicio, despresurizando el sistema de justicia penal; y, en cuarto lugar, facilita, con el reconocimiento de cargos del imputado, adecuar su conducta a la realización del bien común. (Hidalgo, 2015: 221)
Así pues, se trata de un juicio llevado a cabo con mayor velocidad, en el que las partes que conforman el proceso penal se encuentran de acuerdo en sujetarse a las reglas de aplicación y substanciación de este procedimiento, ya que se encuentran satisfechos los requisitos señalados en la ley (Romero, 2014: 6).
Sin duda, el procedimiento abreviado debe considerarse como especial dentro del sistema penal acusatorio, dada su naturaleza como salida anticipada y porque su objetivo principal es dar por terminado el proceso penal sin necesidad de continuar con el procedimiento ordinario.
Dicho de otra manera, “el procedimiento abreviado se clasifica más como mecanismo alternativo de terminación del proceso que como solución del conflicto, entre otras razones, porque exige, además de la sentencia, una pena privativa de libertad, aunque esta haya sido disminuida” (Hidalgo, 2015: 219).
En consecuencia, en el cnpp es contemplado como una forma de terminación anticipada del procedimiento; por consiguiente, culmina con el procedimiento ordinario. La única diferencia que hay entre el procedimiento abreviado y las soluciones alternas al procedimiento es que, en el primero, se dicta una sentencia que deberá ser condenatoria en contra de la persona imputada, previa aceptación por parte del Ministerio Público de que se cometió el delito del que se acusa al imputado.
Ahora bien, el artículo 201 del cnpp establece los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado, por lo que el juez de control verificará:
[…]
Hay que hacer notar que, de acuerdo con el artículo 202 del cnpp, el Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Ahora bien, en cuanto a la pena que debe solicitar el Ministerio Público, en el caso de los delitos dolosos en los que el acusado reúne los requisitos de que no ha sido condenado anteriormente por delito doloso y el delito por el que se solicitó el procedimiento abreviado tiene una sanción cuya pena de prisión no excede los cinco años, incluidas las atenuantes y agravantes, entonces el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta la mitad de la pena mínima. En cualquier otro caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la pena mínima, caundo se trata de delitos dolosos, y hasta una mitad de la mínima en los delitos culposos.
Con relación a la apertura del procedimiento abreviado, el juez de control, conforme al artículo 203 del ordenamiento procesal ya referido, requiere verificar la existencia de los medios de convicción que corroboren la imputación, es decir, que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentre verificada con medios de convicción suficientes para comprobar la imputación de acuerdo con la fracción vii apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3
Por otro lado, con respecto al sistema abreviado, desde mi punto de vista debe ser considerado como un procedimiento especial contemplado en el cnpp. En los posteriores temas estaremos enfocándonos en dicho procedimiento en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en conjunto con la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en México.
III. La pena negociada en el procedimiento abreviado y el reconocimiento de la responsabilidad penal del adolescente
El procedimiento abreviado ha generado algunos aspectos de controversia aplicado en adultos, entre los que se encuentra la llamada “justicia” o “pena negociada”, sin embargo, antes de entrar al estudio de esta problemática, se advierte que existen algunas otras controversias que salen a relucir en el momento en que se aprueba la tramitación de un procedimiento abreviado. En primer lugar, destaca la admisión del imputado respecto de su responsabilidad en el delito que es materia de la acusación, cuando se trata de una persona adolescente.
En principio, no podemos considerar que la admisión de su responsabilidad se traduzca en una confesión:
La aceptación del imputado sobre el delito acusado no se puede entender como una confesión en razón a que este no declara sobre el hecho acusado, no da detalles o defensas de su materialización, no aporta circunstancias de tiempo, modo o lugar de aquel, no lo contextualiza, ni genera una versión lógica que haga creíble su dicho, mismo que además no será sometido a valoración por parte del Juez de Control, pues el juzgador estará abocado a analizar la razonabilidad y calidad argumentativa de los datos de prueba que considera el Ministerio Público corroboran su acusación, de tal suerte que el dicho del imputado se estime tan solo como un requisito de procedencia mas no como una información probatoria susceptible de valoración. (Valadez, 2018:152)
Considerando que
[…] el reconocimiento ha sido entendido como una obligación, es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. La diferencia que existe con la confesión es que esta es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo producido en juicio o fuera de él, por la cual se admiten hechos en perjuicio de quien confiesa. (Bardales, 2017: 21-22)
Con relación a las modalidades y la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación del Ministerio Público, se indica que:
[…] aceptada en sus términos no admite objeciones, su objeto es terminar en forma anticipada el proceso penal y se disfrute de los beneficios legales que procedan. Queda exceptuada la reparación del daño, pues si bien es una consecuencia de la sentencia de condena y la facultad de castigar es propia del Estado, se debe considerar que es uno de los derechos fundamentales que la víctima u ofendido, el cual no queda sujeto a reducción, porque no puede beneficiarse a una de las partes, con perjuicio de otra. (Casiano, 2017: 25-26)
Ahora bien, en el o la adolescente no puede existir admisión de la responsabilidad penal, en el sentido de que es una persona que se encuentra en desarrollo y no puede obligarse por su minoría de edad. Por lo tanto, la cuestión de la admisibilidad de la conducta es totalmente inoperante en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Por lo que se refiere a la justicia negociada,
[…] se ha dicho que el imputado se ve obligado a admitir su trámite ante la amenaza de una pena mayor en juicio oral, que dicho instrumento puede ser que provoque la condena de inocentes sin una adecuada valoración de prueba existente, que el imputado ve lacerada la presunción de inocencia que le asiste a su favor al aceptarlo e incluso que resulta inaceptable que las partes ‛acuerden’ lo jurídicamente aceptable de la acusación del Ministerio Público. (Valadez, 2018:153)
Seguramente, el proceso puede apreciarse desde dos perspectivas:
La primera como una forma de evitarse pasar por la agonía que produce revivir el episodio delictivo en un juicio oral, como son escuchar los hechos, los interrogatorios y alegatos en pro o en contra, lo cual debe ser un episodio difícil de superar. La segunda, la sensación o la percepción de que no se logra la justicia reclamada cuando la medida privativa de la libertad ha sido disminuida en los términos establecidos de acuerdo al artículo 202 del cnpp. (Casiano, 2017: 26)
Por consiguiente, este aspecto ha sido muy común en la implementación del Sistema Penal Acusatorio en México, lo que ha ayudado, en gran medida, a agilizar el proceso penal, haciendo que los asuntos que se tramitan en los juzgados sean más fáciles y rápidos y se puedan resolver de manera anticipada sin necesidad de agotar el juicio. Si bien es cierto que se dicta una sentencia de por medio, que debe ser de condena, finalmente existe una penalidad que, aunque esté disminuida, fue pactada entre el Ministerio Público y el imputado que dio su consentimiento, aunado a que la víctima no mostró oposición fundada para que se pueda llevar a cabo.
Sin embargo, en el caso de que se aplicara un procedimiento abreviado para la persona adolescente, se debe advertir que la negociación de las sanciones no es adaptada para ella, en el sentido de que se estaría quebrantando el derecho del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que está contemplado tanto en la ley reglamentaria del artículo cuarto Constitucional como en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, no se debe perder de vista que los derechos de las personas adolescentes en este procedimiento no están regulados en la ley de materia, sin embargo, en varios estados de la República mexicana se ha utilizado el procedimiento abreviado como una salida anticipada, tal y como se marca en el cnpp. Sin embargo, la aplicación de este es violatorio al interés superior de niños, niñas y adolescentes, porque la persona adolescente no puede admitir su responsabilidad por un hecho que la ley señala como delito.
Por otro lado, el adolescente no puede negociar la pena,
[...] en este caso las medidas, las sanciones, porque el adolescente, es inimputable (al modo del derecho civil), hasta que haya cumplido 18 años, no tiene obligación civil de comprometerse. El derecho sustantivo considera al adolescente responsable, no así culpable del delito. Por esto no pueden darse excluyentes de reproche, porque se considera que no es sujeto de reproche. (Hidalgo, 2022:142)
Es importante señalar que sería viable que en el sijpa se lleve a cabo el juicio para decidir si se sanciona a la persona adolescente por la comisión de una conducta delictiva, en el sentido de que el juicio oral es privado para los adolescentes y para llegar a él deben agotarse la etapa de investigación y la etapa intermedia o de preparación de juicio; asimismo, “el juicio exige al adolescente, escuchar al juez, permite al adolescente imputado ejercer su derecho a explicar su situación, permite enfrentar la acusación, así como conocer el daño a la víctima del hecho delictuoso, entre otras cuestiones” (Hidalgo, 2022:144).
Pero sobre todo, en el juicio oral se le permitirá a la persona adolescente escuchar a la víctima, ofendidos y testigos, y finalmente, la sentencia que emita el juez especializado, con lo cual el adolescente entenderá la conducta que, en su caso, llevó a cabo y que es considerada como un hecho que la ley señala como delito, para efecto de que pueda reivindicarse y hacerse cargo de sus actos, sin omitir que el sijpa, en todo momento, es garantista de los derechos de las personas adolescentes.
IV. Procedimiento abreviado aplicado a la justicia penal para adolescentes
Ahora bien, en la ley que regula el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (sijpa), se puede advertir que no se establece el procedimiento abreviado para su aplicación en la justicia penal para adolescentes; solo existe un capítulo que hace mención de la terminación anticipada, pero el apartado está vacío, es decir, no hay una normativa como tal sobre la forma de llevarlo a cabo.
Sin embargo, en algunas entidades federativas se ha implementado este procedimiento para las personas adolescentes, con el argumento de que, al ser supletoria la aplicación del cnpp, en la ley especializada era viable poder llevar a cabo la solicitud de un procedimiento abreviado. Esta postura se ha robustecido con la tesis aislada con número de registro 2015357, que a la letra, dice:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. AL RESULTARLE APLICABLES —EN SU DEBIDA PROPORCIÓN— LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LOS TRIBUNALES FEDERALES DERIVADOS DEL ANÁLISIS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PREVISTO TAMBIÉN PARA LOS ADULTOS, EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DE AQUÉL, NO SON MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL, LA ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISOCIAL IMPUTADA AL ADOLESCENTE, LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA EXIGIBILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Aun cuando la sentencia reclamada proviene de un “procedimiento abreviado” dentro del trámite seguido conforme a la ley en materia de justicia para adolescentes, y no es formalmente al que se refieren el Código Nacional de Procedimientos Penales u otros códigos para adultos, y del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los procedimientos abreviados previstos en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que el procesado acepte su participación, en la resolución que se dicte en ese proceso, no serán materia de revisión constitucional el delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigencia de valoración de pruebas, porque eso haría nugatoria la naturaleza de ese procedimiento abreviado, que parte de ese reconocimiento y lleva como consecuencia una atenuación de la pena, pues el único requisito que puede ser objeto de cuestionamiento sería la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio; sin embargo, esos aspectos, en lo conducente, son aplicables tratándose de las normativas referentes a adolescentes, pues en esencia participan de la misma naturaleza como forma de terminación anticipada y de los mismos fines que dan coherencia a la estructura del procedimiento acusatorio adoptado por el Estado Mexicano conforme a los mismos parámetros constitucionales. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 2008, la justicia para adolescentes también participa de las finalidades del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, no obstante que es diferente en ciertos aspectos, porque se trata de justicia para adolescentes conforme a los principios especiales que le caracterizan, pero es igual al de los mayores en cuanto a que es de tipo acusatorio, adversarial y oral, y no tradicional inquisitivo; en esa medida, el carácter de acusatorio, adversarial y oral, involucra en orden prioritario soluciones alternas, como sería la mediación, conciliación e, incluso, la terminación anticipada, como el procedimiento abreviado analizado; de manera que, le son aplicables en su debida proporción, respetando, en lo conducente, los principios del sistema para adolescentes, las reglas y los criterios jurisprudenciales establecidos por los tribunales federales legitimados para ello, derivados del análisis del sistema penal acusatorio previsto también para los adultos. En tal virtud, al tratarse del sistema para adolescentes en el que se prevé igualmente el procedimiento abreviado, en el amparo directo promovido contra este tipo de sentencias, tampoco son materia de cuestionamiento constitucional, la acreditación de la conducta antisocial imputada al adolescente en la infracción a la ley penal, la responsabilidad penal, ni la exigibilidad de la valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación, en virtud de la forma de terminación anticipada que constituye. (Tesis: II.2o.P52 P (10a.).
Asimismo, se advierte que existe un protocolo para llevar a cabo la solicitud y tramitación del procedimiento abreviado en justicia penal para adolescentes de la extinta Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República), el cual —se puede advertir— fue redactado por quienes no conocen la distinción entre el sistema para adolescentes y el sistema penal para adultos. Dicho protocolo fundamenta el seguimiento del procedimiento abreviado en adolescentes.
Si bien es cierto que el Título del Libro Segundo de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes se denomina: “Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia y Formas de Terminación Anticipada”, sin que se establezca el procedimiento a seguir, no es menos cierto que el artículo 10 de la misma ley establece que se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales (pgr, s.f).
Se debe establecer que este protocolo se aplica para los procedimientos abreviados en adolescentes, sin embargo, se debió admitir que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no contempla el proceso abreviado cuando se cita el artículo 10 de la ley, pues se omite la frase: el Código Nacional de Procedimientos Penales es supletorio a la ley para adolescentes “siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente ley” (Hidalgo, 2022:145).
En consecuencia, se puede señalar que el procedimiento abreviado en el sistema penal para adolescentes se puede aplicar y, como tal, no hay restricción expresa tanto en la Constitución como en la ley en la materia; sin embargo, se considera que el procedimiento abreviado no debe ejecutarse en el sijpa.
Es importante señalar los motivos por los que no conviene aplicar el procedimiento abreviado en adolescentes, a pesar de que la tesis aislada con número de registro 2015357 y el Protocolo de aplicación de procedimiento abreviado de la pgr (hoy fgr) advierten que esto es viable. En primer lugar, un adolescente es una persona en desarrollo, con algunas carencias propias de la edad y, a la vez, es una persona con problemas sociales, familiares, afectivos conductuales, etcétera.
Por otro lado,
[…] un adolescente en conflicto con la ley penal si acepta los hechos, admite su responsabilidad y asume la reparación del daño que son requisitos que exige el procedimiento abreviado, él no puede cumplir porque no puede obligarse, dado que no tiene la edad civil para asumir obligaciones y responsabilidades que le exige la condena por proceso abreviado. (Hidalgo, 2022:136)
Aunado a ello, es importante mencionar que la ley penal para adolescentes no produce penas, sino medidas y que estas van encaminadas a facilitar tratamiento, protección y orientación a la persona adolescente en conflicto con la ley penal.
En consecuencia, es importante señalar que el procedimiento abreviado en adolescentes es inconveniente:
[...] su aplicación no ha sido reconocida por los expertos, no es propio del principio de interés superior y no ha sido aceptado en las conferencias internacionales de derechos humanos en relación con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aunado a que un adolescente es una persona en desarrollo y que comprende las incapacidades y necesidades de los chicos en desarrollo. (Hidalgo, 2022:132)
Lo cierto es que, en México, el procedimiento abreviado no debe aplicarse a las personas adolescentes por varias cuestiones que implican la protección de los derechos humanos y el interés superior de la persona menor de edad. Además, el adolescente no se ha desarrollado física, cognitiva ni psicológicamente, porque aún no cumple la mayoría de edad y es una persona que se encuentra en desarrollo.
Aunado a lo anterior, existe una tesis aislada marcada con el número 2025057, que a la letra dice:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA ADOLESCENTES. AL NO ESTAR REGULADO EXPRESAMENTE EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES IMPROCEDENTE QUE ACUDAN A ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CON BASE EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: El adolescente quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la alzada que anuló la audiencia en la que se pronunció la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento abreviado, y en sus conceptos de violación refirió que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser interpretado en el sentido de que él puede acceder al procedimiento abreviado sin necesidad de aceptar expresamente su participación en los hechos que se le atribuyen, siempre que consienta ser juzgado en esa forma de terminación anticipada del proceso con conocimiento de su derecho a acudir a un juicio oral, en el que tiene la oportunidad de ofrecer pruebas e interrogar a los testigos de cargo. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que se actualizó un impedimento técnico que imposibilitó el examen de los planteamientos efectuados por el adolescente quejoso, en virtud de que no podría analizarse la constitucionalidad de la resolución reclamada, a la luz de una legislación que no resulta aplicable al caso concreto, pues la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no regula el procedimiento abreviado, y los preceptos que sí lo hacen del Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden aplicarse supletoriamente, dado que con ello se vulneraría en su perjuicio el principio de legalidad, al constituirse a través de dicha instancia constitucional a favor del adolescente quejoso un derecho no reconocido a su favor ni constitucional ni legalmente; inconforme, el adolescente quejoso interpuso el recurso revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no estar regulado expresamente el procedimiento abreviado —previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es improcedente que éstos acudan a esta forma de terminación anticipada del proceso con base en la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Lo anterior, ya que del proceso legislativo que dio origen a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se advierte que el legislador no tuvo la intención de establecer en dicha ley el procedimiento abreviado para adolescentes (ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus), pues de haber sido ésa su intención, hubiera adoptado la propuesta contenida en el proyecto del Código Nacional de Justicia para Adolescentes, conforme a la cual se permitía la procedencia de esa forma de terminación anticipada y se regulaba, considerando el sistema especial de protección de derechos para las personas adolescentes, lo que no ocurrió, ya que la ley nacional mencionada sólo dispone como soluciones alternas los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, lo que refleja la intención del legislador de no establecer como forma de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado. Con base en lo anterior, de aceptar la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo relativo a la procedencia y requisitos del procedimiento abreviado, para introducir esa figura jurídica en el sistema integral de justicia penal para adolescentes, se contravendría la intención del legislador de no permitir esa forma anticipada de terminación del proceso, tratándose de adolescentes. Máxime que los principios que regulan el sistema integral de justicia penal para adolescentes resultan incompatibles con la figura del procedimiento abreviado, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 20, apartado A, fracción VII, por lo que tal forma de terminación anticipada del proceso podrá decretarse únicamente en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. (Tesis: XVII. 1o.P.A. 3 P (11a.))
Por esta razón, se advierte que el procedimiento abreviado aplicado a las personas adolescentes no es procedente desde el punto de vista jurídico, aunque la tesis es aislada, es una tesis orientadora que robustece lo referido en anteriores líneas respecto a que el procedimiento abreviado no debe ser aplicable en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
V. Conjeturas
En el presente artículo se establece que el procedimiento abreviado es un procedimiento especial en el sistema penal acusatorio, mediante el cual una persona imputada por un hecho delictuoso admite sus responsabilidad por la comisión de un delito en los términos que señala el Ministerio Público, aceptando las penas por imponer, donde el órgano jurisdiccional tendrá que dictar un fallo condenatorio, y tendrá como beneficio la imposición de una pena mínima, incluso reducida, según lo fija el cnpp.
En cuanto al procedimiento abreviado aplicado a las personas adolescentes, se advierte que no está prohibido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; en consecuencia, no hay ningún impedimento legal para llevarlo a cabo en adolescentes.
Ahora bien, respecto a la admisión de responsabilidad del adolescente, se puede advertir que esta no puede ser considerada como una confesión, ya que estamos hablando de un reconocimiento de su propia culpabilidad, derivada de hechos propios. Por lo tanto, la admisión de su responsabilidad se hace ante la autoridad judicial, con las reglas del sistema procesal penal acusatorio; en consecuencia, su objeto es terminar de forma anticipada el proceso penal, pero no es viable para el caso de una persona adolescente porque se encuentra en desarrollo.
Con respecto a lo referido en la tesis aislada con número de registro 2025057, se establece que está prohibido que se acuda al procedimiento abreviado en adolescentes, porque no está regulado en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y con base en la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales, no obstante que esté regulado en el artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente,
[...] un adolescente en conflicto con la ley penal si acepta los hechos, admite su responsabilidad y asume la reparación del daño que son requisitos que exige el procedimiento abreviado. El adolescente no puede cumplir porque no puede obligarse, dado que no tiene la edad civil para asumir obligaciones y responsabilidades que le exige la condena por proceso abreviado. (Hidalgo, 2022: 136)
Por otra parte, se puede señalar que el procedimiento abreviado fue diseñado para despresurizar los centros penitenciarios para personas adultas, y se ha buscado implementar el procedimiento abreviado en adolescentes cuando no debería ser así, porque dicho procedimiento fue diseñado para los adultos, no para adolescentes.
Como consecuencia, en México se desconocen los alcances de la figura del procedimiento abreviado, pues se confunde con una solución alterna al conflicto a través de la terminación del proceso con una justicia negociada, lo que no es adecuado. En justicia penal para adolescentes, no se deben negociar los hechos como si la persona fuera un imputado juzgado en un procedimiento ordinario para adultos, además, debemos destacar que el procedimiento abreviado debe ser especial.
Del mismo modo, se puede advertir que en la justicia penal para adolescentes se debe denegar la ampliación del procedimiento abreviado, porque, con ello, se estará preservando el interés superior de niñas, niños y adolescentes, es decir, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para este grupo, tal y como lo refieren la legislación en la materia, los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (federales y locales), quienes tienen la obligación de tomar en cuenta el interés superior como una consideración primordial y promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (lgdnna, art. 4; cpeum, art. 4).
Finalmente, el procedimiento abreviado en adolescentes es inconveniente, porque su aplicación no ha sido reconocida por los expertos en la materia, aunado a que no se protege el principio de interés superior y no ha sido aceptado a nivel internacional por personas e instituciones que protegen los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. No se debe perder de vista que un adolescente es una persona que se encuentra en desarrollo y, por ende, tiene diversas incapacidades y necesidades, pero no se puede obligar a someterlo a un procedimiento abreviado dada su minoría de edad.
VI. Fuentes de consulta
Bardales Lazcano, Erika (2017). Medios alternos de solución de conflictos y justicia restaurativa, 2ª ed. México: Flores.
Casiano, Jorge (2017). ‟Análisis del Procedimiento Abreviado como mecanismo alterno de salida anticipada”. Revista Justicia, Año 1, número 1, julio-agosto del 2017, pp. 25-26.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1917). Diario Oficial de la Federación, México.
Código Nacional de Procedimientos Penales (5 de marzo de 2014). Diario Oficial de la Federación. México.
Hidalgo Murillo, José Daniel (2015). Mecanismos alternativos en el proceso acusatorio. México: Flores.
Hidalgo Murillo, José Daniel (2022). Procedimiento abreviado: solución del conflicto en justicia penal y justicia integral para adolescentes. México: Flores.
Romero Díaz, José Luis (2014). Procedimientos especiales en el sistema penal acusatorio, adversarial y oral: casos prácticos. México: Flores.
Ruiz Sánchez, Miguel Ángel (2015). Derecho procesal penal acusatorio. México: Flores.
Tesis aislada 2015357. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época.
Tesis aislada 2025057. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época.
Valadez Díaz, Manuel (2018). Procedimiento abreviado. México: Flores.
1 Expedita quiere decir que no exista ningún obstáculo para la impartición de justicia.
2 Se ha cuestionado en el proceso penal acusatorio en México, con la entrada en vigor del cnpp, que únicamente sea facultad del Ministerio Público poder solicitar la apertura del procedimiento abreviado, cuando se advierte factible que el imputado y su defensor pudieran solicitar la apertura del sistema mismo, incluso ya existe la propuesta de reforma de ley en la Cámara de Diputados y Senadores del Estado mexicano que aún no ha sido aprobada, pero no sería viable, según lo referido por el juez de control y el Tribunal de Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de México, el maestro Jorge Casiano Martínez; en primer lugar, porque se encuentra en el apartado de los principios del procedimiento penal, más en los derechos para alguna de las partes, con independencia de que se encuentra en la parte dogmática de la Carta Magna; en segundo lugar, no es lógico que sea el acusado quien tenga la facultad de decidir en qué momento debe ser juzgado, pues la esencia del derecho penal es que el Estado es quien debe establecer el momento en que una persona deba ser juzgada, pues tiene la facultad de ius puniendi, claro, sin que excedan los plazos que establezca la propia ley.
3 El Articulo 20 apartado A fracción vii de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con consentimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que podrán otorgarse al inculpado cuando acepte su responsabilidad. Siendo el fundamento constitucional del procedimiento abreviado en el proceso penal acusatorio en México.