La prevención social en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
Social Prevention in the Field of Adolescents in Conflict with the Criminal Law
Rubén Escobedo Cabello *
Gerardo García Silva **
* Profesor de asignatura definitivo de Derecho Internacional Público en la Universidad Autónoma del Estado de México (uaeméx), investigador del Sistema Nacional de Investigaciones (sni), candidato del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnología (conahcyt). Correo electrónico: rbnescobedoc@gmail.com, orcid: https://orcid.org/0000-0003-3732-6349
** Profesor de carrera interino de Derecho Procesal, investigador del Sistema Nacional de Investigadores (sni) I del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnología (conahcyt). Adscrito a la Facultad de Estudios Superiores (fes) Acatlán, Universidad Nacional Autónoma de México (unam). Correo electrónico: gerardo.garcia@inacipe.gob.mx, ggarcasilva@yahoo.com, orcid: https://orcid.org/0000-0002-8323-3701
La prevención social en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal Social Prevention in the Field of Adolescents in Conflict with the Criminal Law Rubén Escobedo Cabello Universidad Autónoma del Estado de México Gerardo García Silva Universidad Nacional Autónoma de México |
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Resumen: Este artículo analiza la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, enfatizando los retos que enfrenta su implementación en México. Se examinan disposiciones específicas de la ley, como las etapas procesales aplicables a adolescentes infractores, y se critican las similitudes con el sistema de justicia para adultos, a pesar de la necesidad de un enfoque especializado para menores. Se emplean métodos de análisis documental y revisión bibliográfica, incorporando postulados como la teoría del riesgo y la teoría de sistemas de Niklas Luhmann para fundamentar la discusión. |
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Abstract: This article analyzes the National Law of the Comprehensive Criminal Justice System for Adolescents, emphasizing the challenges facing its implementation in Mexico. Specific provisions of the law, such as the procedural stages applicable to adolescent offenders, are examined and similarities with the adult justice system are criticized, despite the need for a specialized approach for juveniles. Methods of documentary analysis and bibliographic review are used, incorporating postulates such as risk theory and Niklas Luhmann’s systems theory to base the discussion. |
Palabras clave: Prevención social, adolescentes, riesgo, peligro, seguridad. |
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Keywords: social prevention, adolescents, risk, danger, safety. |
Sumario:
I. Introducción. II. La teoría del riesgo y el peligro con relación a la prevención social. III. Fundamento teórico-conceptual en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. IV. Fundamento teórico de la prevención social. V. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad al artículo 18 en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. VI. Fundamento normativo en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. VII. Conclusión. VIII. Fuentes de consulta.
I. Introducción
En este artículo se examinan las principales teorías que sustentan la prevención social enfocada en adolescentes en conflicto con la ley penal, tomando como base las aportaciones de diversos autores sobre la teoría del riesgo y el peligro. Con esta fundamentación, se establece un marco conceptual sólido para abordar la prevención desde diferentes enfoques y se analizan, críticamente, los tipos de prevención y su implementación en el contexto de menores en conflicto con la ley penal.
La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (lnsijpa) representa un avance significativo en el abordaje del fenómeno de adolescentes en conflicto con la ley penal en México. A pesar de este marco legal, persisten desafíos en su implementación que limitan su eficacia, como la falta de coordinación entre las instituciones, la ausencia de un enfoque verdaderamente integral y las disparidades en la atención a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Este artículo tiene como objetivo analizar las disposiciones de dicha ley, centrándose en las áreas de prevención social, así como en las etapas procesales que involucran a los adolescentes. Para lograr este objetivo, se utilizarán métodos de análisis documental y revisión bibliográfica, permitiendo una evaluación crítica de los principios y directrices establecidos por la ley en relación con su aplicación práctica.
La revisión de la ley se llevará a cabo a través de un enfoque cualitativo que incluirá la consideración de teorías relevantes como la teoría del riesgo, que sugiere que la prevención debe enfocarse en la identificación y mitigación de factores de riesgo que pueden llevar a la conducta delictiva. También se tomará en cuenta la teoría de sistemas de Niklas Luhmann, que enfatiza la complejidad y la interconexión de los sistemas sociales, incluyendo el sistema de justicia, y la necesidad de un enfoque multidisciplinario en la intervención.
Asimismo, se explorarán los principios de cohesión, inclusión y solidaridad social mencionados en el artículo 252 de la ley, que son fundamentales para desarrollar políticas públicas efectivas. A través de este análisis, se busca identificar las deficiencias y oportunidades de mejora en el sistema, aportando recomendaciones para una implementación más efectiva que garantice los derechos de las personas adolescentes y la protección de las víctimas. Al final, el artículo contribuirá al debate sobre la justicia juvenil en México, destacando la importancia de una perspectiva integral y coordinada que promueva la prevención social como un componente clave en la reducción de las conductas de las personas adolescentes, contrarias a la ley penal.
II. La teoría del riesgo y el peligro con relación a la prevención social
El concepto de riesgo tiene su origen en la economía y se caracteriza por ser un término multifuncional, dado que ha sido empleado en diversas disciplinas científicas. Un elemento esencial en su definición es la noción de medida, ya que para determinar un riesgo es necesario realizar cálculos y estudios que permitan evaluar la probabilidad de que un hecho ocurra. “En ocasiones el concepto de riesgo se define también como una medida” (Luhmann, 1981: 29).
El término arriesgar está estrechamente vinculado al concepto de riesgo y se identifica como un verbo que denota acción, dirigido hacia la posibilidad de un daño que podría afectar a un sujeto “… el significado de la palabra arriesgar —que pueden producir un daño que, en principio, es evitable, con tal de que el cálculo de la probabilidad de daños…” (Luhmann, 1981: 32).
El riesgo es un concepto sistémico relacionado con diversos elementos que, en conjunto, facilitan la toma de decisiones para prevenir daños. A mayor disponibilidad de recursos económicos, los riesgos también aumentan; por ello, si se busca evitar gastos excesivos derivados de errores, es fundamental identificar los diferentes riesgos y mitigar las posibles consecuencias. “… la producción social de riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos…” (Beck, 2006: 25).
El riesgo es un concepto sistémico que integra diversos elementos, los cuales permiten adoptar medidas para prevenir posibles daños. A medida que se dispone de más recursos económicos, los riesgos también incrementan; por esta razón, identificar y gestionar los riesgos es esencial para evitar gastos excesivos derivados de errores. “Marcar los riesgos permite olvidar los peligros; por el contrario, marcar los peligros permite olvidar las ganancias que se podrían obtener con una decisión riesgosa” (Luhmann, 1981: 39).
La toma de decisiones implica la existencia de posibilidades tanto positivas como negativas, dependiendo de si la elección fue adecuada o no. Si la decisión resulta positiva, sus efectos contribuirán a prevenir cualquier daño. Por el contrario, si es negativa, lo prioritario es evitar que el riesgo evolucione hasta convertirse en un daño. “En principio, podríamos evitar todo daño por medio de las decisiones y contabilizarlo como un riesgo” (Luhmann, 1981: 40).
En el ámbito del derecho, temas como los derechos humanos, el derecho internacional y los organismos internacionales, entre otros, poseen un carácter universal y buscan la unificación normativa. En este contexto, los riesgos también forman parte de esta perspectiva, orientándose desde un enfoque metodológico deductivo y sistémico. Esto implica considerar el riesgo como un conjunto integrado por diversos elementos específicos. “…primero, que los riesgos de la modernización se presentan de una manera universal que es al mismo tiempo específica localmente; y segundo, cuan incalculables e impredecibles son los intrincados caminos de su efecto nocivo…” (Beck, 2006: 34).
Los riesgos engloban una amplia variedad de posibilidades que pueden materializarse, y el número de estas posibilidades está directamente relacionado con las características específicas de cada situación. En este sentido, se puede hablar de paradigmas similares, es decir, modelos con puntos de conexión cuyos elementos particulares generan una diversidad de riesgos. “Esto coincide con el nuevo paradigma de la sociedad del riesgo, que en su núcleo reposa en la solución de un problema similar y sin embargo completamente diferente” (Beck, 2006: 34).
En el estudio de los riesgos diversos campos del conocimiento, como el derecho, la sociología y la política, están interrelacionados en su aplicación. Para llevar a cabo un análisis completo de los riesgos que pueden presentarse, es fundamental adoptar un enfoque multidisciplinario que permita identificarlos desde diferentes perspectivas.
Las cuestiones del desarrollo y de la aplicación de tecnologías (en el ámbito de la naturaleza, la sociedad y la personalidad) son sustituidas por cuestiones de la «gestión» política y científica (administración, descubrimiento, inclusión, evitación y ocultación) de los riesgos de tecnologías a aplicar actual o potencialmente en relación a horizontes de relevancia a definir especialmente. (Beck, 2006: 26)
Los conceptos de riesgo y seguridad están intrínsecamente relacionados, ya que la identificación de riesgos es esencial para intentar cumplir con los principios de seguridad. Sin embargo, esto solo proporciona a la ciudadanía una sensación de seguridad ficticia, pues garantizar una seguridad absoluta sería una falacia. La seguridad abarca múltiples dimensiones, y al vincularse con los riesgos, resulta imposible prevenir por completo eventos imprevistos. Esto no significa que el cálculo de riesgos carezca de importancia; por el contrario, su propósito es minimizar los daños y optimizar los costos. Sin embargo, no puede asegurarse completamente que ningún incidente ocurra. “La promesa de seguridad crece con los riesgos y ha de ser ratificada una y otra vez frente a una opinión pública alerta y crítica mediante intervenciones cosméticas o reales en el desarrollo técnico-económico” (Beck, 2006: 26).
En línea con la idea anterior, Niklas Luhmann también señala que es imposible alcanzar una seguridad absoluta, ya que el concepto de seguridad es dinámico y puede clasificarse y reclasificarse constantemente. Esto lleva a la identificación de riesgos específicos —según la definición particular de seguridad en cada contexto— lo que dificulta considerar la seguridad como un concepto general.
Con ello la forma del riesgo se convierte en una variante de la distinción favorable-desfavorable. Una versión algo más refinada se presenta entre los expertos en seguridad. Su experiencia profesional les enseña que es imposible alcanzar una seguridad absoluta. Siempre hay algo imprevisto que puede ocurrir. (Luhmann, 1981: 36)
Según lo señalado por Niklas Luhmann, el riesgo se presenta como un concepto opuesto a la seguridad, ya que la identificación de riesgos resulta en la creación de seguridad. En cambio, la falta de identificación o la ausencia de acción frente al riesgo conduce a la inseguridad. “Según una definición muy extendida, el concepto de riesgo sería un concepto que ha de determinarse en oposición a la noción de seguridad…” (Luhmann, 1981: 36).
Los textos anteriores pueden vincularse directamente con la prevención social, especialmente en contextos donde el riesgo y la seguridad son elementos clave en la gestión de políticas públicas. La prevención social implica la identificación y gestión de riesgos, ya que, como señalan tanto Luhmann como Beck, es a través de este proceso que se buscan minimizar los daños y mejorar la seguridad.
La incapacidad para identificar riesgos puede resultar en una sensación falsa de seguridad, lo que puede afectar la efectividad de las políticas de prevención. En este sentido, un enfoque multidisciplinario y la evaluación constante de los riesgos son fundamentales para diseñar estrategias que prevengan situaciones de conflicto o delincuencia, abordando así los factores que contribuyen a la inseguridad social.
Luhmann, al señalar que el riesgo es opuesto a la seguridad, destaca la importancia de una intervención activa en la identificación y gestión de riesgos para evitar que la inseguridad prevalezca. Del mismo modo, Beck resalta que los riesgos, al ser inevitables, requieren un cálculo y una preparación adecuados para reducir sus posibles consecuencias negativas, lo que en el ámbito de la prevención social se traduce en la implementación de medidas para mitigar los factores de riesgo asociados a conductas delictivas, desigualdad o violencia.
Así, el estudio y la gestión de riesgos en la prevención social no solo se trata de evitar daños directos, sino de establecer un marco de acción que permita afrontar situaciones de vulnerabilidad antes de que se conviertan en problemas más graves, promoviendo una verdadera seguridad para la ciudadanía.
III. Fundamento teórico-conceptual en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
En este apartado se analizan los conceptos fundamentales relacionados con los adolescentes en conflicto con la ley penal, con el objetivo de determinar cuáles son los términos más adecuados para emplear en esta materia. Antes de abordar definiciones específicas, es importante precisar el término correcto que debe utilizarse en este contexto, ya que en la práctica profesional se emplean diversas acepciones como menores, niños o delincuentes. Esta elección es compleja debido a la influencia de distintas teorías provenientes de disciplinas como la psicología, sociología y derecho, que ofrecen perspectivas variadas para definir y clasificar este fenómeno.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal (enasjup), se considera que:
El primer concepto por precisar es el de adolescencia, definida por la Organización Mundial de la Salud como el periodo de crecimiento y desarrollo humano que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y 19 años. (enajup, 2017: 3)
Al referirse a adolescentes en conflicto con la ley, es fundamental ser cuidadoso con los términos empleados, dado que el lenguaje inadecuado puede fomentar etiquetas negativas y afectar su desarrollo. En cuanto al término adecuado para describir una consecuencia derivada de la transgresión de normas jurídicas, se recomienda utilizar infracción en lugar de pena, ya que este último es un concepto más rígido que puede impactar la integridad del adolescente de forma negativa.
En nuestra opinión, adolescentes infractores que son aquellas personas, menores de 18 años que realizan conductas tipificadas como delitos por las leyes penales vigentes, no siendo aplicable al caso del menor, la noción de la “pena”, como consecuencia del acto ilícito, por no poderse acreditar su conducta antijurídica como delito, surge la necesidad de someterles a un régimen especial de atención el cual debe buscar protegerlos, tutelarlos. (Cruz, 2007: 354)
En cuanto a las sanciones dirigidas a adolescentes en conflicto con la ley, es necesario actuar con cautela, ya que surge el debate sobre si deben recibir el mismo trato que los adultos o si requieren un enfoque diferenciado. La respuesta es que, en el caso de adolescentes, se debe implementar un sistema especial y flexible, en el cual las sanciones sean lo menos perjudiciales para su desarrollo y bienestar.
Siempre que se habla menores infractores se piensa en un sujeto denominado menor de edad que ha delinquido, que tiene una conducta antisocial que se debe reprender, corregir y a quien hay que castigar con todo el peso de la ley, ya que para su víctima, los daños no son diferentes, de los que hubiera realizado una persona sujeta al derecho penal. (Linares, 2003: 259)
La determinación de la edad para considerar a una persona como adolescente ha sido un desafío, ya que algunos autores sugieren que debería basarse en el grado de madurez psicológica de cada individuo. Esto implicaría evaluar las particularidades psicológicas de cada persona para definir su etapa de desarrollo. Sin embargo, con el fin de unificar criterios a nivel internacional, se estableció un rango de edad general que permite una aplicación uniforme.
El tema de la edad de responsabilidad penal, encuentra hoy, dentro de nuestro hemisferio, claridad con los postulados que establece el Comité de los Derechos del Niño dentro de su Observación General número 10. Por lo cual, y con base en lo señalado por este órgano, es preciso entender que la edad fijada en 12 años cumplidos es un límite que tienen los Estados parte de la Convención; sin embargo, como así lo ha dejado ver el Comité, la edad mínima establecida en 12 años cumplidos tiene que seguir aumentando. (Linares, 2003: 259)
Otro aspecto relacionado con la edad es que, conforme esta aumenta, las conductas de los adolescentes y su gravedad tienden a intensificarse. Por ello, es fundamental que la prevención esté presente e implementada desde la infancia, promoviendo así un desarrollo saludable y reduciendo los riesgos a los que podrían estar expuestos en su adolescencia.
Debido a que no es posible pasar por alto que el sistema de justicia para adolescentes, como rasgo característico de todo sistema penal, no obstante presentarse modalizado, favorece los procesos de criminalización, fundamentalmente respecto del sector de adolescentes mayores de 14 años, a los que se percibe como potencialmente más peligrosos y cuya posibilidad de ser seleccionado en el proceso de criminalización, se incrementa de acuerdo a la edad […]. (Sánchez, 2008: 185)
Asimismo, otro elemento crucial en el estudio de adolescentes en conflicto con la ley es el libre albedrío. Analizar esta capacidad en adolescentes es complejo, ya que implica considerar su grado de madurez psicológica en la toma de decisiones. El libre albedrío se refiere a la capacidad de elegir entre lo correcto y lo incorrecto, lo cual plantea el desafío de definir con claridad qué se entiende por bueno y malo en el contexto de su desarrollo y juicio moral.
La libertad, es decir, el ejercicio del libre albedrío, es lo que fundamenta la responsabilidad de los actos del hombre, porque elige libremente, y es precisamente de esta libertad que surge la imputabilidad. Al respecto, Zaffaroni sostiene que “la elección requiere de voluntad, pero fundamentalmente, de libertad”. (Calderón, 2010: 241)
En el sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley, a diferencia del sistema para adultos, es esencial atender las condiciones particulares de cada joven. Esto exige un esfuerzo adicional por parte de los impartidores de justicia para ofrecer soluciones que no solo aborden la problemática, sino que también sean lo más beneficiosas posible para el desarrollo del adolescente. “Esto es lo importante que se maneja en justicia de menores. Atender a la situación específica del menor, no al delito, a la falta o a la infracción” (Villanueva, 1997: 172).
En este sentido, es necesaria una reestructuración del sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley, que abarque desde una revisión normativa que regule de manera específica y adecuada las condiciones para este grupo, hasta la modificación de las instituciones responsables de aplicar la normativa pertinente. Esto implica tener a servidores públicos especializados que posean la sensibilidad necesaria para impartir justicia de manera adecuada. Actualmente, esto no ocurre, ya que el trato que reciben los adolescentes en conflicto con la ley penal es similar al de los adultos, lo cual no considera sus particularidades y necesidades.
Para mejorar este sistema y aprovechando este foro, me permito proponer nuevamente la creación de un ‘‘Código Nacional para el Menor’’ y no sólo para el menor infractor, sino, que contenga los aspectos civil, familiar, penal y administrativo; en el cual se establezcan los lineamientos sustantivos y procesales generales y una jurisdicción estatal (tal como ya se ha puesto en práctica tratándose de asuntos mercantiles). (Linares, 2003: 230)
En cuanto a la estructura del sistema integral para adolescentes, se observa que las facultades predominantes pertenecen al poder judicial, lo que limita de manera significativa el papel del poder ejecutivo y legislativo. Es fundamental promover un trabajo conjunto entre los diferentes poderes del Estado. Al referirnos a poderes, no solo debemos considerar a los poderes públicos, sino también al sector privado, que puede desempeñar un papel clave en la implementación de políticas de prevención que impacten positivamente en la conducta de los adolescentes.
Por tanto, el hecho de que estructuralmente se facultase a un solo Poder, —el Ejecutivo— para ejercer funciones competencia de otro —el Judicial,— rompe con el principio de división y equilibrio de Poderes, exigencia elemental de todo Estado de derecho, permitiendo la invasión de un Poder en el ámbito del otro, de modo que la concentración de todas las funciones, no sólo en un mismo Poder, sino en una misma Secretaría de Estado, compartiendo idéntica base material e iguales propósitos manifiestos y convergiendo en el mismo conjunto de fuerzas sociales o, en palabras de Foucault, redes de poder. (Sánchez, 2008: 176)
En el contexto de adolescentes en conflicto con la ley, no se utilizan términos como penas, sino que se hace referencia a una responsabilidad por el incumplimiento de la norma jurídica. Esto se fundamenta en el principio de flexibilidad que debe regir en el tratamiento de estos jóvenes. Asimismo, en lugar de hablar de delitos, se emplea el término infracciones, dado que el concepto de delito está reservado para el sistema de justicia de adultos.
Y esto mismo, con sus propias características, sucedió en el derecho de los delitos y las penas, el peligro y las medidas. Percibimos −no sé si por el sentimiento, la reflexión o el mero sentido común− que no era posible, y en definitiva tampoco era justo, tratar a los menores como a los mayores; que los niños y los adolescentes no eran adultos de corta estatura y torpe entendimiento; que era menester, por lo tanto, urdir un ordenamiento especial que reconociera su realidad actual y preparara su realidad futura. (García, 2002: 359)
La observación preliminar cuarta de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos establece que los adolescentes no deben ser encarcelados ni privados de libertad. Aunque esta observación aclara que no tiene como objetivo regular este tema, reafirma el principio de la no prisión para adolescentes. Es pertinente considerar lo que se estipula en esta observación, ya que el internamiento de jóvenes, en lugar de ser una solución, puede convertirse en un problema. La conducta de los adolescentes no necesariamente mejora tras el internamiento; de hecho, puede empeorar, llevando a que su comportamiento se torne más agresivo.
Observación preliminar 4
1. Las reglas no tienen por objeto regular la administración de los establecimientos para menores de edad, como los centros de detención o reeducación de menores, si bien, en general, la primera parte es aplicable también a esos establecimientos.
2. La categoría de reclusos jóvenes debe comprender, como mínimo, a los jóvenes cuyos casos competan a las jurisdicciones de menores. Por regla general, no debe condenarse a esos jóvenes a penas de prisión. (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, 1990: 2)
El artículo 144 de la Ley de Ejecución Penal establece que, en el caso de adolescentes en conflicto con la ley, la pena privativa de libertad debe considerar las condiciones cognitivas y evolutivas de los menores de 12 años. Este precepto es fundamental porque destaca las particularidades que deben tomarse en cuenta al tratar con adolescentes en conflicto con la ley penal, aunque, en ocasiones, su aplicación práctica puede verse comprometida, o en su caso, no se atiende a lo que indica el precepto normativo.
Artículo 144.
En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad. (Ley Nacional de Ejecución Penal, 2016: 54)
Como se mencionó en párrafos anteriores sobre la problemática de la edad, otro aspecto a considerar es la capacidad de las personas adolescentes para comprender las consecuencias de sus acciones. Esta evaluación es crucial, ya que influye en la determinación de la responsabilidad del adolescente en relación con la infracción cometida. “Luego entonces, se cuestiona si los menores de edad tienen esa capacidad plena de querer y entender y, por lo tanto, si se les puede exigir que comprendan la antijuricidad de sus conductas” (Calderón, 2010: 242).
Algunos autores advierten que la intervención de múltiples actores en la administración de justicia para adolescentes puede generar mayor burocracia y retrasar aún más los procesos.
Las anteriores consideraciones permiten plantear un programa integral de atención en la que coincidan los profesionales de las diversas ramas del derecho y de otras disciplinas como la sociología, la pedagogía, la medicina, la antropología, la psicología, etcétera, constituyendo así el principio de una necesaria revisión del actual sistema de normas reguladoras de las conductas antisociales de menores en conflicto con la ley penal, y los procedimientos existentes, para culminar con un planteamiento pluridisciplinario e interinstitucional con todos los ángulos referenciales posibles. (Linares, 2003: 263)
La especialización de los órganos de impartición de justicia en el ámbito de adolescentes en conflicto con la ley es fundamental, ya que se basa en diversos ordenamientos internacionales. En México, aunque se han reformado las normativas internas, la implementación de estas reformas aún está pendiente, ya que los tribunales que manejan casos de menores en conflicto con la ley penal todavía carecen de la especialización necesaria.
Los puntos antes examinados representan los lineamientos básicos emanados de la reforma al artículo 18 constitucional, en la cual se estableció como fecha límite para la creación de las leyes, instituciones y órganos especializados que debían integrar el sistema especializado en justicia penal para adolescentes el 12 de septiembre de 2006, fecha que se agotó sin que se le hubiese dado cumplimiento en todos los Estados, ni en el Distrito Federal. (Sánchez, 2008:181)
Como se mencionó en el párrafo anterior sobre la especialización de los órganos de impartición de justicia, es importante señalar que no solo se requiere dicha especialización, sino que esta debe ser efectiva. A menudo, los cursos y especializaciones no son impartidos por verdaderos expertos en la materia, lo que puede generar ineficacia en su aplicación.
Por otra parte, a pesar de que establece que habrá ministerio público, jueces, magistrados y defensores especializados, no precisa en qué consistirá dicha especialización y en la práctica tal parece que esta especialización se tendrá por satisfecha con los breves cursos impartidos a la plantilla de personal con el que ya cuentan la Procuraduría General de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que serán promovidos a los nuevos cargos como especialistas y no auténticos especialistas en justicia para adolescentes (Sánchez, 2008: 181).
IV. Fundamento teórico de la prevención social
En este apartado se expone el fundamento teórico de la prevención social, comenzando de manera deductiva desde el enfoque más general. Se lleva a cabo un análisis del concepto de prevención, seguido de una crítica a los tipos de prevención, concluyendo con la relación entre la teoría de la prevención y las teorías del riesgo y el peligro.
Para iniciar el desarrollo de este apartado, es fundamental analizar la definición de prevención. El término prevención es un concepto complejo, ya que está determinado por el tiempo y el espacio en los que se aplica. Para definir la prevención de manera adecuada, es necesario integrar diversos elementos esenciales y específicos. Este argumento se fundamenta en lo que menciona Juanjo Medina Ariza: “Las definiciones y los límites de lo que se considera prevención son fluidos” (Medina, 2011: 1).
La definición de prevención debe situarse en función de dos determinantes según su aplicación. Si se orienta a distinguir las características para la implementación de medidas, se hablaría de una definición cualitativa. Por otro lado, si se enfoca en el análisis de porcentajes y cantidades para la toma de decisiones que determinarán las acciones a adoptar, se referiría a una definición cuantitativa de prevención, cuyo objetivo es reducir la posibilidad de que ocurra un daño.
Se manifiesta la prevención como fin de la aplicación de la pena, se hace depender el sentido de la pena de su “cualidad” para hacer que sus consecuencias incidan en la motivación favorable del individuo para no cometer más delitos (prevención especial) o bien para provocar en la sociedad la intimidación suficiente para respetar la ley (prevención general). (Bergalli, 1996: 1)
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la prevención puede definirse desde diversas perspectivas. Por lo tanto, este concepto no se limita a una única circunstancia, sino que abarca múltiples vertientes que permiten su estudio. Juanjo Medina Ariza afirma lo siguiente: “La prevención del delito es, en este sentido, un concepto elástico en la medida en que puede ser definido en un sentido muy estricto o en uno más amplio” (Medina, 2011: 2).
Otro elemento importante en la definición de prevención es uno de los objetivos que busca, el cual varía según el tipo de clasificación que se considere. Este elemento es la disuasión, que se refiere a la intención de convencer a una persona para que ajuste su conducta a la percepción de un tercero (como puede ser una norma jurídica, un sistema político o religioso, entre otros). En el caso de la prevención general, el objetivo es disuadir la conducta de la sociedad a través de normas jurídicas específicas, especialmente en relación con el establecimiento de penas. Según García Antonio y De Molina Pablos: “Prevenir equivale a disuadir al infractor potencial con la amenaza del castigo” (García y De Molina, 1990: 83).
Dentro de la definición de prevención, se examina su relación con el derecho penal, dado que surge la cuestión de si el derecho penal es parte de la prevención, si la prevención pertenece al ámbito del derecho penal, o incluso si la prevención requiere del derecho penal. Esto plantea la posibilidad de cuestionar la necesidad de la existencia del derecho penal, a la luz de su posible ineficacia. “Derecho penal legítimo es aquel que sirve para reducir y prevenir la delincuencia” (Medina, 2011: 3).
A. Prevención primaria
Como se mencionó en el párrafo anterior, esta clasificación está estrechamente relacionada con el tiempo. En este contexto, es necesario determinar a quién está dirigida este tipo de prevención. La problemática que surge en la prevención primaria radica en si debe enfocarse en individuos particulares, lo que implica un enfoque en la individualidad, o si debe dirigirse a la sociedad en su conjunto. Este tipo de prevención considera que el elemento fundamental es la sociedad, donde el conjunto de individuos se convierte en el actor principal responsable de llevar a cabo acciones destinadas a prevenir daños. “La prevención primaria estaría dirigida a la población en general” (Maximo, 2000: 8).
La prevención primaria se enfoca en el tiempo futuro, su objetivo es evitar que se cometan conductas delictivas mediante la implementación de estrategias que prevengan la ocurrencia de daños. Este es el tipo de prevención al que se dirige esta investigación, y en el cual se fundamenta la teoría del riesgo y el peligro. Este argumento se apoya en lo que señala Laura Zuñiga:
La prevención primaria se orienta a las causas de la criminalidad, a resolver el conflicto social que subyace en el crimen, para neutralizarlo antes de que se manifieste. Los programas de prevención primaria tratan de resolver las situaciones carenciales criminógenas, procurando una socialización más acorde con los objetivos sociales. (Zuñiga, 2001: 42)
La neutralización es un componente clave en la definición de la prevención primaria. Se puede entender como el proceso de disminuir un problema al contrarrestar los factores que generan inseguridad. Para ello, es esencial considerar la relación binaria entre seguridad e inseguridad, identificando los elementos que contribuyen a cada una. Así, se debe responder a preguntas como: ¿cuáles son los factores que fomentan la seguridad? y ¿cuáles son los que generan inseguridad? Una vez identificados estos elementos, es necesario implementar estrategias para contrarrestar aquellos que propician la inseguridad en relación con la prevención social. “…según tal clasificación los programas de prevención primaria se orientan a las causas mismas, a la del conflicto criminal, para neutralizar éste antes de que el propio problema se manifieste” (García y De Molina, 1990: 84).
Otro aspecto significativo de la prevención primaria es la asignación de recursos económicos necesarios para su implementación, que está estrechamente relacionada con la teoría del riesgo. Aunque los costos asociados a esta prevención pueden ser elevados, es crucial considerar los beneficios a largo plazo que se derivan de ella. Cuando se produce un daño, los gastos y costos requeridos para su reparación suelen ser mucho mayores, y en muchas ocasiones pueden resultar irreparables, como ocurre en el caso del medio ambiente.
Debe decirse, también, que los costes económicos en este tipo de prevención son muchísimo más altos que los del sistema penal, por eso es más fácil para los gobiernos responder con una legislación simbólica y ello explica también que la prevención primaria como lucha contra la criminalidad se haya desarrollado más en los países ricos. Los fines concretos de la prevención primaria consiste en dotar a los ciudadanos de capacidad social para superar de forma productiva eventuales conflictos sociales, por lo cual, sus estrategias son de política cultural, económica y social. (Zuñiga, 2001: 42)
En la prevención primaria, dirigida a la sociedad, surge una problemática metodológica sobre si el enfoque debe ser deductivo o inductivo. Esto implica que, si el problema y la participación de los sujetos se originan desde la sociedad, se estaría abordando de manera deductiva. Por el contrario, si se inicia con las acciones de la comunidad, el enfoque sería inductivo.
En este sentido, se considera fundamental comenzar con la participación activa de la comunidad para generar un efecto socializador en relación con la problemática. “Debe contemplarse con prevención social, la movilización de los efectivos comunitarios para abordar solidariamente un problema social, pues “el crimen no es un cuerpo extraño ajeno a la sociedad sino un problema comunitario más” (García y De Molina, 1990: 85).
V. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad al artículo 18 en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
En este apartado se aborda el fundamento constitucional relacionado con los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como el contenido constitucional pertinente a la prevención del delito en términos generales. Según el artículo 18 de la Constitución, que establece los lineamientos para la justicia en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, indica que la federación y las entidades federativas deben implementar las condiciones necesarias para garantizar dicha justicia, de acuerdo con sus respectivas demarcaciones. Sin embargo, este contenido constitucional ha sido objeto de crítica, ya que la Constitución establece una diferenciación entre las facultades federales y las de las entidades federativas en la regulación de la materia.
Aunque existe un marco normativo federal que regula esta área, también se identifica un ordenamiento federal relacionado con la prevención. Esto podría interpretarse como que la competencia sobre adolescentes en conflicto con la ley penal es de ámbito federal; no obstante, en la práctica, existen tribunales especializados en diversas regiones de las entidades federativas que administran justicia basándose en los ordenamientos federales. Esta situación se fundamenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:1 “Art. 18.- La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes…” (cpeum, 1917: 23).
Continuando con el análisis del artículo 18 constitucional, se observa que se utiliza el término “comisión de delitos”, lo cual resulta problemático. Como se ha mencionado en apartados anteriores, este término tiende a etiquetar a los adolescentes en conflicto con la ley penal, lo que dificulta el cumplimiento del objetivo de reinserción social.
En este precepto se establecen los rangos máximos y mínimos de edad que coinciden con los lineamientos de los ordenamientos internacionales previamente analizados “… que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad” (cpeum, 1917: 23).
En el artículo 18 de la Constitución se establece la obligación de garantizar los derechos humanos, haciendo especial énfasis en aquellos que corresponden a las personas adolescentes, tales como el principio de flexibilidad, el no etiquetamiento y la especialización, entre otros. Asimismo, se menciona la edad mínima para ser considerados adolescentes en conflicto con la ley penal. En el caso de menores de 12 años, se establece que no podrán ser privados de libertad ni sujetos a las medidas estipuladas por la ley en la materia, en su lugar, se les deberá proporcionar asistencia social.
Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. (cpeum, 1917: 23)
En el ámbito de la prevención, el artículo veintiuno, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos clasifica la prevención como parte de la seguridad pública. Esta categorización es cuestionable, ya que como se destacó en el marco teórico, existen diversas clasificaciones que diferencian la seguridad de la prevención. Aunque ambos conceptos están interrelacionados, es fundamental abordarlos de manera específica. “La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala” (cpeum, 1917: 29).
De acuerdo con el artículo 21, párrafo diez, de la Constitución, se establece que el Ministerio Público y la policía, según su jurisdicción territorial —federal, estatal y municipal— son responsables de la prevención y de las políticas públicas que deben implementarse. A partir de este contenido, se observa que se refiere a una prevención que ocurre después de la comisión del delito, en lugar de enfocarse en medidas preventivas que eviten la conducta contraria a la ley penal desde un inicio. Se considera esencial la creación de una institución independiente encargada de implementar políticas preventivas.
El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
[…]
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. (cpeum, 1917: 29)
En el artículo 21, inciso “c”, se aborda la evaluación de las políticas públicas en materia de prevención con el apoyo de la comunidad. En este apartado se reconoce un enfoque preventivo que se sitúa antes de la comisión del acto delictivo; sin embargo, se cuestiona el contenido, ya que se limita a fundamentar únicamente la etapa final de la prevención, sin considerar las fases de planeación y aplicación de las políticas públicas. Esta crítica se sostiene en el contenido del texto constitucional: “d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública” (cpeum, 1917: 29).
Se concluye que, en relación con las personas adolescentes, la Constitución establece términos que no se alinean con lo señalado por los ordenamientos internacionales, como el uso del término delito. Por otro lado, se observa que el Estado mexicano determina un rango mínimo y máximo de edad para clasificar a los adolescentes y las implicaciones que surgen de esta categorización, sin atender los elementos psicológicos de cada adolescente. Finalmente, se establece que, en materia de prevención, la Constitución limita la responsabilidad de la planeación, implementación y evaluación a la seguridad pública, el Ministerio Público y la policía. Esto implica que la formación de estos actores está orientada a abordar casos preventivos de actos ya consumados, en lugar de enfocarse en prevenir acciones que podrían evitarse.
VI. Fundamento normativo en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
En este apartado se lleva a cabo un análisis de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (lnsijpa). Esta ley establece las particularidades relacionadas con los adolescentes en conflicto con la ley penal, detallando la parte sustantiva que corresponde a sus derechos y obligaciones. Además, se aborda la parte adjetiva que incluye las especificaciones sobre los procesos y procedimientos que deben aplicarse en este ámbito.
En el artículo primero de dicha ley se establece el ámbito de aplicación, que es de carácter federal. Sin embargo, se cuestionan los términos utilizados, como “conducta tipificada como delito”, en relación con el principio de no etiquetamiento mencionado en el apartado sobre ordenamientos internacionales. Asimismo, se especifican los rangos de edad máximos y mínimos a los que se dirige la ley.
Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana. Se aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad…(lnsijpa, 2016: 1)
En el artículo tercero se mencionan los grupos etarios, clasificando a los adolescentes de acuerdo con su rango de edad. La ley establece que son considerados adolescentes aquellos que tienen más de 12 y menos de 18 años. Sin embargo, al analizar esto en relación con las teorías previamente abordadas, se observa que la madurez debería corresponder al estado psicológico de cada individuo y sus particularidades. No obstante, en el contexto del sistema jurídico mexicano, esta determinación puede resultar complicada debido a la corrupción presente en los órganos judiciales, que confía a las autoridades especializadas la tarea de establecer la edad correspondiente de cada sujeto. Además, se requeriría la participación de especialistas en la materia, lo que implicaría la necesidad de recursos y podría obstaculizar su implementación por parte del Estado mexicano.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Adolescente: Persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho;
[…]
IX. Grupo etario I: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de doce años cumplidos a menos de catorce años;
X. Grupo etario II: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de catorce años cumplidos a menos de dieciséis años;
XI. Grupo etario III: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho años. (lnsijpa, 2016: 3)
En el artículo cuarto se instituye que las niñas y los niños quedan exentos de responsabilidad penal. Sin embargo, dependiendo del acto en cuestión, puede existir responsabilidad para quienes son tutores de los menores, con el objetivo de proteger los derechos de las víctimas u ofendidos. “Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal” (lnsijpa, 2016: 4).
En el artículo séptimo se establece que el acta de nacimiento es el documento principal para acreditar la edad de los adolescentes, a pesar de que también se pueden utilizar otros documentos, como la curp. Esta disposición refleja la corriente filosófica del positivismo que prevalece en el Estado mexicano. Además, se indica que se tomará en cuenta la edad que tenía el adolescente al momento de cometer el acto; sin embargo, si se produce una modificación a la ley, se aplicará la irretroactividad de la norma en beneficio del adolescente. “Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento” (lnsijpa, 2016: 4).
En su artículo décimo aborda la supletoriedad de la norma que se aplicará en caso de que exista alguna laguna normativa. A pesar de que esta ley es específica en su contenido, hay condiciones que no se abordan en la parte adjetiva. Por ello, concede de manera general y supletoria la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) y de otras leyes relacionadas con la materia. Se considera que esta amplitud normativa, al ser supletoria, podría dar lugar a un conflicto de leyes en cuanto a cuál debe aplicarse y en qué términos. “Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas” (Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, 2016: 4).
En el artículo 61 se dispone la competencia en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Al analizar estas competencias, se observa que son las mismas que las mencionadas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En el artículo 142 se establece que el proceso penal para adolescentes en conflicto con la ley penal será el mismo que se aplica en el Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de esto, se puede analizar que el juicio es idéntico tanto para adolescentes como para adultos, lo cual no se considera lo más adecuado, ya que pueden existir actuaciones especiales en el proceso que involucren la participación de diversos especialistas en un enfoque interdisciplinario. “Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y supletoriamente por las del Código Nacional” (Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, 2016: 43).
Algunas de las especificaciones relacionadas con el proceso en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal se encuentran en el artículo 119 de la ley en cuestión. Este artículo establece que, en casos de flagrancia, el adolescente deberá ser presentado ante el juez en un plazo de 36 horas. En comparación, el término constitucional para los adultos, según el artículo 16, párrafo 10, es de 48 horas. Esto implica que, en el caso de los adolescentes, el plazo para ponerlos a disposición del juez se reduce. En la Tabla 1, se presenta un cuadro comparando dichos términos.
En el artículo 131 de la ley que se está tratando, se menciona el plazo para que se lleve a cabo la investigación complementaria, que no podrá ser mayor de tres meses. En el caso de la investigación complementaria, el plazo no será mayor a dos meses. Como se puede observar, se da un término más amplio en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal debido a la materia. A continuación, en la tabla 2 se presenta un cuadro comparativo respecto a los contenidos de los dos ordenamientos jurídicos.
El artículo 140 se caracteriza por establecer un plazo de cinco días para que el adolescente responda a las acusaciones de la víctima u ofendido. Esta etapa procesal no existe en el sistema para adultos, donde la declaración del imputado se presenta de manera diferente. Lo anterior se fundamenta en el contenido de la ley que se analiza:
Tabla 1. Diferencias de plazo en el caso de detención de adolescentes
Art. 119 La ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes |
Art. 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Adolescentes |
Adultos |
En los casos de personas adolescentes detenidos en flagrancia… el Ministerio Público deberá ponerlos a disposición del Juez en un plazo que no podrá exceder de 36 horas, salvo que el Ministerio Público requiera agotar el plazo constitucional por las características propias de la investigación que así lo justifique. |
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. |
Fuente: Autoría propia de conformidad con la cpeum y la lnsijpa (2024).
Tabla 2. Diferencias respecto al término del cierre de la investigación complementaria en materia de adolescentes infractores
Art. 131 La ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes |
Art. 321 Código Nacional de Procedimientos Penales |
Adolescentes |
Adultos |
[…] el plazo para el cierre de la investigación complementaria y deberá justificar su solicitud. El Juez fijará un plazo para que el Ministerio Público cierre dicha investigación que no podrá ser mayor a tres meses […] |
El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión […] |
Fuente: Autoría propia de conformidad con el cnpp y la lnsijpa (2024).
Concluidos los plazos a los que se refiere el artículo anterior, la persona adolescente y su defensor dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para contestar la acusación por escrito, la cual deberá ser presentada por conducto del Juez de Control. El Juez de Control, dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para notificarlo a las partes. (lnsijpa, 2016: 42)
En el mismo artículo se asienta que el término para llevar a cabo la audiencia intermedia es de tres días, sin exceder cinco días. En contraste, en el sistema de justicia para adultos, el plazo para la celebración de la audiencia intermedia no puede ser menor de 30 días ni exceder 40 días. Esta diferencia significativa en los plazos se debe a la carga de trabajo que enfrenta cada sistema y a la necesidad de tratar cada asunto de manera adecuada. A continuación, se presenta un cuadro comparativo con lo referido anteriormente.
Tabla 3. Diferencia de término para la audiencia intermedia en materia de adolescentes infractores
Art. 140 La ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes |
Art. 341 Código Nacional de Procedimientos Penales |
Adolescentes |
Adultos |
Transcurrido el plazo previsto para que la defensa conteste la acusación, el Juez de Control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a tres ni exceder de cinco días. |
El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación. |
Fuente: Autoría propia de conformidad con la cnpp y la lnsijpa para Adolescentes (2024).
La etapa de juicio se fundamenta en el artículo 142 que fija que esta etapa se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Aquí surge una crítica a la ley analizada, ya que, a pesar de que existen aspectos específicos, se continúan aplicando etapas procesales diseñadas para adultos. Además, se menciona que las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a diferencia de la justicia para adultos, donde son públicas. Esta decisión se considera adecuada debido a la sensibilidad que debe abordarse en estos casos. La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes señala que:
El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a puerta cerrada. Sólo podrán estar presentes quienes en ella intervengan, salvo que la persona adolescente solicite que sea público, con las restricciones que el Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto en el Código Nacional para el desarrollo de la etapa de enjuiciamiento. (lnsijpa, 2016: 43)
En el artículo 143 de la ley analizada, se dispone cómo deben valorarse las pruebas en la resolución final, indicando que estas deben ser evaluadas de manera libre y lógica, al igual que en el sistema para adultos. Se critica este enfoque, ya que se considera subjetivo y propenso a facilitar actos de corrupción. Lo anterior se fundamenta en la cita textual del contenido de la ley comentada:
Concluido el juicio, el Tribunal de Juicio Oral resolverá sobre la responsabilidad de la persona adolescente, atendiendo a lo establecido en esta Ley.
El Tribunal de Juicio Oral apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Nacional. (lnsijpa, 2016: 43)
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se muestra el fundamento de la valoración de la prueba en el sistema para adolescentes y para adultos.
Tabla 4. Valoración de la prueba en la justicia para adolescentes
Art. 143 La ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes |
Art. 259 Código Nacional de Procedimientos Penales |
Adolescentes |
Adultos |
El Tribunal de Juicio Oral apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica |
Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica |
Fuente: Autoría propia de conformidad con la cnpp y la lnsijpa (2023).
En el artículo 144 de la ley analizada, se establece que la comunicación del fallo se llevará a cabo al concluir la audiencia de juicio; sin embargo, si es necesario aplazarla, este se realizará por un término de 24 horas, procedimiento que opera de manera similar en el sistema de justicia para adultos. Se presenta un cuadro comparativo que permite observar que tanto en el sistema de justicia para adolescentes y en la justicia para adultos se opera de la misma manera en cuanto a la emisión del fallo.
Tabla 5. Comunicación del fallo en materia de adolescentes infractores
Art. 144 La ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes |
Art. 400 Código Nacional de Procedimientos Penales |
Adolescentes |
Adultos |
Una vez cerrado el debate, el Juez ordenará un receso a fin de estar en condiciones de emitir el sentido del fallo. Sólo si se trata de un caso cuyas circunstancias o complejidad lo ameriten, el Juez declarará el aplazamiento hasta por veinticuatro horas |
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse |
Fuente: Autoría propia de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (2023).
Por otro lado, el artículo 164 asienta que el término máximo de internamiento será de cinco años para casos relacionados con delitos graves. Además, si el adolescente alcanza la mayoría de edad durante el internamiento, no deberá ser recluido junto a adultos, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los ordenamientos internacionales previamente analizados.
Esta normativa es positiva en su intención de proteger a los adolescentes, pero plantea interrogantes sobre la efectividad de su implementación. La brevedad del término máximo de internamiento, aunque parece adecuada, puede no ser suficiente para abordar las raíces del comportamiento contrario a la ley penal, especialmente en casos de delitos graves. Además, la práctica de aplazar la comunicación del fallo por 24 horas podría generar incertidumbre en los adolescentes y sus familias, lo que puede afectar su reintegración social y emocional. Por lo tanto, se sugiere una revisión más profunda de estos procedimientos para garantizar que se respeten tanto los derechos de los adolescentes como la efectividad del proceso de justicia. “La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada” (lnsijpa, 2016: 50).
En el Libro Quinto, Título I, Capítulo Único, se regula la prevención social de la violencia y la delincuencia en relación con las personas adolescentes. En esta sección, se presenta una definición de prevención social que se considera adecuada, ya que abarca los elementos fundamentales expuestos en el marco teórico sobre el riesgo. Además, se destaca la importancia de las políticas públicas como un componente esencial para la prevención social, tal como lo establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. “La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas, estrategias y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan” (lnsijpa, 2016: 74).
En el artículo 252 de la misma ley se abordan los principios que guiarán la prevención, los cuales son la cohesión, la inclusión y la solidaridad social. Aunque se considera que estos principios son acertados, es crucial implementarlos efectivamente, ya que la sociedad enfrenta una crisis en cuanto a la solidaridad.
La prevención social del delito tiene como pilares fundamentales la cohesión, la inclusión y la solidaridad sociales, así como de la obligación de todos los ámbitos y órdenes de gobierno de garantizar que las personas adolescentes puedan desarrollarse en un ambiente de respeto y garantía efectiva de todos sus derechos, desde un enfoque holístico y no punitivo. (lnsijpa, 2016: 74)
En el artículo 254 de la misma se aborda la necesidad de una prevención social integral en el marco de las políticas públicas. Se enfatiza que estas políticas no deben limitarse exclusivamente a la seguridad pública, sino que es fundamental que se implementen de manera integral y con la participación de múltiples instituciones.
Si bien la ley destaca la importancia de una estrategia integral y multiinstitucional, su implementación puede ser un desafío. La falta de coordinación entre diferentes organismos y niveles de gobierno puede obstaculizar la efectividad de las políticas, lo que resulta en un enfoque fragmentado que no aborda adecuadamente las causas subyacentes de la violencia y de las conductas contrarias a la ley penal. Por lo tanto, se requiere un compromiso sólido y una planificación adecuada para asegurar que la prevención social sea realmente efectiva. “Las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia para personas adolescentes, no podrán sustentarse de manera exclusiva en acciones de seguridad pública” (lnsijpa, 2016: 76).
Además en el artículo 255 se menciona la participación de los tres niveles de gobierno en la implementación de políticas públicas para la prevención social. Se considera que lo que establece este precepto es acertado, ya que integra los niveles de gobierno, identifica factores de riesgo a lo largo del tiempo y promueve la colaboración interdisciplinaria, lo que permite una aplicación integral de la prevención social. Sin embargo, es crucial que esta participación se lleve a cabo de manera efectiva, ya que, aunque es lo ideal, lograrlo puede ser complicado debido a los intereses divergentes de los distintos actores involucrados.
A pesar de que el marco legal propone una colaboración integral entre niveles de gobierno, la realidad a menudo muestra que la implementación es obstaculizada por intereses políticos y la falta de coordinación. Sin un compromiso genuino y una alineación de objetivos entre los distintos niveles de gobierno y actores sociales, las políticas de prevención social pueden resultar ineficaces y no lograr su propósito de abordar de manera efectiva la violencia y la delincuencia en la sociedad.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, implementarán políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia para personas adolescentes. Para ello deben analizar sistemáticamente los diversos factores de riesgo, desde un enfoque interdisciplinario y elaborar medidas pertinentes que eviten la estigmatización de las personas adolescentes. (lnsijpa, 2016: 76)
Para lograr un impacto significativo en la prevención de la violencia y los conflictos con la ley penal entre los adolescentes, es fundamental que las autoridades de los tres niveles de gobierno actúen de manera coordinada y estratégica. Esto implica no solo la identificación de factores de riesgo, sino también la creación de un marco de políticas públicas que considere la diversidad de contextos en los que se desenvuelven los jóvenes.
Un enfoque interdisciplinario permitirá integrar diferentes perspectivas y conocimientos, favoreciendo la elaboración de medidas adecuadas que aborden las causas profundas del comportamiento delictivo sin recurrir a la estigmatización. Al adoptar estas estrategias, se fomentará un entorno más inclusivo y comprensivo que no solo busque sancionar, sino también ofrecer alternativas positivas que promuevan el desarrollo integral de las personas adolescentes y su plena participación en la sociedad.
VII. Conclusión
El análisis de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes pone de manifiesto la necesidad de un enfoque integral en la justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal, que contemple no solo la responsabilidad penal, sino también el contexto social y las particularidades del desarrollo adolescente.
La teoría de adolescentes en conflicto con la ley penal resalta la importancia de entender que las personas adolescentes, al encontrarse en una etapa crucial de su desarrollo, requieren un tratamiento que no solo ponga énfasis en la sanción, sino que también promueva su reintegración social y el respeto a sus derechos.
Es fundamental que las políticas públicas en materia de justicia juvenil se basen en principios de cohesión, inclusión y solidaridad social, para abordar de manera efectiva las causas subyacentes que llevan a las personas adolescentes a involucrarse en conductas contrarias a la ley penal. La prevención social debe ser prioritaria, enfocándose en la identificación y atención de factores de riesgo que puedan conducir a una conducta contraria a la ley penal.
Asimismo, la implementación efectiva de las disposiciones de la ley debe garantizar la participación activa de todos los niveles de gobierno y de diversas instituciones, para que las estrategias de prevención y atención a los adolescentes infractores sean verdaderamente integrales y efectivas. Solo así se podrá avanzar hacia un sistema de justicia que no solo castigue, sino que también ofrezca oportunidades de desarrollo y reinserción a los jóvenes en conflicto con la ley penal, alineándose con las recomendaciones de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En conclusión, el compromiso con un enfoque que considere la realidad social de las personas adolescentes y su desarrollo integral es esencial para lograr un sistema de justicia más justo y eficaz, que no solo contemple la aplicación de la ley, sino que también promueva un cambio social que prevenga la violencia entre jóvenes.
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