Las instituciones policiales y la presunción de adolescencia, polos fundamentales de la justicia penal para adolescentes


Eduardo Lozano Tovar *




* Universidad Autónoma de Tlaxcala.

PALABRAS CLAVE

KEYWORDS

Policía

Derechos humanos

Adolescencia

Debido proceso

• Police

• Human rights

• Adolescence

• Due process

Revista Mexicana de Ciencias Penales número 17 mayo-agosto 2022

Paginación de la versión impresa: 73-96

Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index

e-ISSN: 2954-4963

Fecha de recepción: 14 de septiembre de 2021

Fecha de aceptación: 12 de noviembre de 2021

https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i17.500

Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.

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Resumen: La justicia juvenil en México ha atravesado por diversos vaivenes que han implicado una narrativa de violaciones generalizadas y sistematizadas a los derechos humanos de la persona adolescente. En este artículo se abordará desde una perspectiva de derechos humanos y política criminal esa transición entre un sistema tutelarista o de la situación irregular hacia un nuevo sistema de la doctrina de la protección integral de la persona adolescente.

Además, se colocará en la discusión la importancia del principio de presunción de adolescencia para la nueva normativa en México y se propondrá una nueva corporación policial para atender las nuevas y crecientes necesidades de los adolescentes en conflicto con la ley penal.


Abstract: Juvenile justice in Mexico has gone through various ups and downs that have implied a narrative of generalized and systematic violations of the human rights of the adolescent person. In this article, this transition will be addressed from a human rights and criminal policy perspective between a tutelary system or also known as the irregular situation and a new system of the doctrine of the integral protection of the adolescent person.

In addition, the importance of the principle of presumption of adolescence for the new regulations in Mexico will be discussed and a new police corporation will be proposed to meet the new and growing needs of adolescents in conflict with criminal law.


SUMARIO:

I. Introducción. II. Insuficiente la sola concepción parlamentaria para un garantismo funcional. III. El paradigma convencional de la presunción de adolescencia. IV. Habilitación de las capacidades policiales alrededor de la presunción de adolescencia. V. Propuesta sobre la base de policías general y especializada. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de consulta.




I. Introducción


El marco de la justicia penal para adolescentes en México ha recibido diversas críticas. En ese sentido, nos auxilia la reflexión de Zamora (2014), en la que podemos advertir que el delito ha estado presente en el devenir histórico del hombre, pero la manera de interpretarlo y pretender controlarlo ha variado en cada época, desde una lógica acompañada de una narrativa contextual del delito y de la sociedad a la que esa interpretación y control van dirigidos.

Cuando el Estado mexicano atendía la problemática de la delincuencia juvenil a través de un sistema tutelar, o bien, en el marco de la doctrina de la situación irregular —en donde con claridad se estableció que esta corriente era contraria a la esencia de los derechos humanos, debido a que no distinguía entre los adolescentes en conflicto con la ley penal y aquellos que necesitaban protección por parte del Estado (csja, 2008)—, se constituyeron términos y espacios distintos que deberían ser atendidos por la legislación penal conforme a las peculiaridades de cada situación.

Además, se debe advertir que ese sistema tutelar contempló diversas violaciones a la dignidad humana de las personas adolescentes, ya que, entre otros, fue gravemente vulnerado el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia. Esa consideración político-criminal fue fundada en el hecho de que el adolescente era entendido como objeto de tutela (Beloff, 2006: 85), y el Estado reemplazaba las funciones de los entes que debían haber cuidado de manera tutelar al adolescente, determinando lo que —según sus operadores— pudiera ser mejor para él a través de instituciones como los Consejos Tutelares de Menores, instancias que, a su vez, se encontraban desbordadas en sus funciones.

A partir de las legislaciones locales que imperaron en el sistema de la doctrina de la situación irregular, las funciones policiales cobran un protagonismo singular, y tienden a cometer violaciones graves a los derechos humanos de los adolescentes, además de propiciar un contexto sistemático y generalizado de abusos; en ese sentido, nos referimos a una conducta de violencia institucional en cierto modo normalizada.

Aunado a ello —o quizá por eso mismo—, podemos advertir que la asimetría legislativa desde el plano local, vinculada a los procesos para adolescentes, tuvo distintos márgenes punitivos que agravaron los problemas en la construcción normativa, ya que en algunas entidades federativas encontrábamos márgenes muy benévolos en cuanto al tiempo de privación legal de la libertad, pero había otros muy severos. Por ejemplo, en el Distrito Federal —hoy Ciudad de México—, el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal (ljadf) disponía para esta privación máximo siete años, y hay otras que tienen escandalosos parámetros que llegan a la privación de la libertad hasta por un periodo de 15 años, como en el caso de Chihuahua, con la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua (ljeaiec) en su artículo 102.

Es con ese ejercicio descriptivo a través del que identificamos las condiciones disímiles en las políticas estatales para atender, desde el ius puniendi, la serie de conductas que han resultado cuestionables en el quehacer de la justicia juvenil, ya que con los elementos vertidos ut supra se afirma la presunción de que el Estado ha vulnerado de manera sistemática y generalizada los derechos humanos de la persona adolescente en conflicto con la ley, y se debe plantear que los márgenes de punibilidad de ninguna manera pueden tener una brecha tan amplia entre una misma conducta que se comete en entidades federativas distintas.

Esta circunstancia disonante se dio debido a que esos márgenes de punibilidad se aplicaban de manera discrecional al considerar a la persona adolescente como objeto de tutela, y su transición se ve implicada, entre otros, en el cambio de paradigma que se establece a partir de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí en contra de su ley de justicia juvenil local (Cobo, 2016). En ese sentido, se adopta un criterio muy interesante que permeará más adelante en nuestro sistema de justicia juvenil actual sobre la consideración de que la pena privativa de libertad tiene que aplicarse como último recurso.

En este contexto violatorio, debemos advertir que los cuerpos policiales juegan un rol importante en el cambio de dinámica entre la doctrina de la protección integral de los derechos de la persona adolescente y la doctrina tutelar pues, sin duda alguna, el primer cuerpo estatal encargado del ius puniendi es la policía.

Es menester señalar, como un claro ejemplo de lo que hemos abordado en el párrafo anterior, que de modo invariable en el antiguo sistema no existía la obligación estatal —eminentemente policial— de la presunción de adolescencia, la cual se vuelve un parteaguas en materia de la protección del derecho a la vida, la integridad personal y el debido proceso de la persona adolescente, ya que en la investigación y detención de esta persona no se procuraba dar un trato diferenciado al que se tenía en el sistema para adultos. Ahora, a partir de eventos suscitados en otros países, como el de los hermanos Landaeta en Venezuela —que se discutirá más adelante—, México ha adoptado criterios que deben implementar los agentes estatales, siguiendo la dinámica de que al existir la presunción de adolescencia de ninguna manera puede efectuarse una intervención estatal similar a la del sistema penal para adultos, hasta que se compruebe la edad de la persona que se presume como adolescente.


II. Insuficiente la sola concepción parlamentaria para un garantismo funcional


En las primeras dos décadas del nuevo milenio, es innegable el avance que se ha tenido en materia procesal penal a favor de los adolescentes realizado por las entidades federativas, desde la ley de 2005 hasta la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (lnsijpa), de junio de 2016, que tiene el fin de brindar un marco jurídico erigido en razón de la doctrina progresiva de la protección integral y constituye una notable proyección en materia de derechos de los adolescentes en el ámbito penal y en su ejecución. Por ejemplo, la temática de procurar que la pena privativa de libertad ahora se ocupa como último recurso de la acción punitiva en contra del adolescente.

Debemos comprender las diferentes figuras especiales en el ámbito de la responsabilidad penal para adolescentes, sobre todo a partir de la reforma de junio del 2016 en la que el legislador, en un afán eminentemente garantista, ha supuesto que la nueva realidad socio-jurídica puede ser modificada a golpe de decreto, sin aportar algo nuevo al crecimiento de la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las personas adolescentes. En ese sentido, advertimos el indispensable rol que juega la policía en cuanto a los estándares que como primer respondiente debe atender en las labores de detención y a la satisfacción de diferentes principios como el de la presunción de adolescencia, que resulta el axioma inicial que la autoridad estatal se cuestiona desde la detención de la persona adolescente.

En esta pauta, desvelamos espacios en la ley en donde se decidió cambiar los términos entre el sistema para adultos y el de justicia para adolescentes, nomenclatura contemplada en la Ley Nacional de Ejecución Penal (lnep) y en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (lnsijpa, artículos 6 y 47), como lo es el concepto de centro penitenciario (artículo 3º, lnep) por el de unidades de internamiento (artículo 47, lnsijpa), o bien el de sanciones no privativas de la libertad (Título Quinto, lnep) por el de medidas de sanción (artículo 6, lnsijpa), entre otros ejemplos.

Este paradigma nominal muestra que la lnsijpa, al igual que la lnep, supuso que el simple hecho de establecer un cambio en diversas disposiciones del constructo normativo predisponía a la legislación a no vulnerar derechos humanos y a erigirse como una ley de avanzada, de corte garantista, presunción que carece de fundamento sólido en la función de la estructura semántica de la norma, esto entendido desde una perspectiva del significado de las palabras.

Se advierte aquí un desfase entre la condición axiológica constitucional que protege valores estrictos y la referencia ontológica de la ley entendida como una construcción formal normativa, lógica y estructurada, con sus disfuncionales consecuencias en el plano fenomenológico, que en su conjunto deben ser entendidos como la tridimensionalidad del derecho, conforme lo plantea Jorge Ojeda Velázquez (2017).

A efecto de paliar la asimetría normativa aludida, ubicamos un estándar de derecho internacional que, a partir de la figura del control difuso de convencionalidad, ya forma parte de la ley mexicana y que es de notable relevancia alrededor de la función policial —aquella que toma parte en la procuración y administración de justicia— que gira en torno de la presunción de adolescencia. Esta consideración implica el constructo formal de toda medida de política criminal en el espacio de la justicia para adolescentes, centrada en la serie de protocolos aplicables en la detención, investigación y proceso de los adolescentes, comenzando, por supuesto, con el respeto a la presunción de adolescencia, como lo veremos ut infra en la parte relacionada con el quehacer jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh), además de otros estadios que sirven para la implementación de mejores prácticas en el plano de la justicia para adolescentes.

En esta línea, aplaudimos que exista un dispositivo legal plasmado en la norma actual referente a la asistencia consular por cuanto hace a la detención de una persona adolescente que tenga otra nacionalidad, situación que claramente otorga una garantía que consagra un eslabón en la cadena que conduce al debido proceso y que se erige como un derecho humano que el Ministerio Público o fiscal y las policías deben respetar y garantizar.

Debemos reconocer en ese sentido —en el marco de la confección de la norma mexicana— la disposición del parlamentario para acogerse al estándar convencional que tiene que ver con la presunción de adolescencia, ya que en otros Estados de América Latina se han presentado casos de violaciones graves a los derechos de las personas adolescentes, desde el instante que la policía entra en acción hasta la fase jurisdiccional del proceso, tal es el caso de Venezuela que se abordará más adelante con detenimiento.

Entendemos que el hecho de que este principio forme parte de la construcción normativa en materia de justicia penal para adolescentes implica dentro de la política criminal del Estado mexicano una medida de carácter garantista, debido a que se pueden prevenir violaciones graves a derechos humanos de las personas adolescentes, así como delitos que provienen de la aplicación arbitraria de protocolos en materia de adultos.

Así, al existir una detención en contra de una persona que se presuma como adolescente, podemos prevenir que se apliquen los mismos parámetros policiales que se ejercerían en contra de un adulto, como ocurre por ejemplo con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que apunta lo siguiente en su numeral 8:


Artículo 8. Presunciones de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable.

En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad. (lnsijpa, 2016)


Esta ponderación normativa afirma la diferencia que debe existir en cuanto al derecho penal de adultos y las implicaciones que las medidas cautelares y las penas pueden generar en cuanto a las conductas que la ley refiera como hechos que la ley señala como delitos donde participen adolescentes. Empero, la función policial está enmarcada en supuestos distintos entre los dos sistemas penales —de adultos y adolescentes—, mismos que deben analizarse en cuanto a cuestiones básicas de dogmática penal y teoría del delito.

Es imprescindible determinar que alrededor del sistema de justicia juvenil existe una lucha de poder para la construcción de la norma como medida de política criminal. En otras palabras, esto representa la consideración de que no podemos apartar de la discusión el trasfondo político, económico, social y cultural que acompaña la construcción de la norma y el rol que juega esta lucha ideológica. Por una parte, encontramos una concepción tutelar en el caso mexicano, que se erigía sobre una perspectiva encaminada al derecho penal de autor, en la que posiblemente las autoridades se encontraban en un estado compatible con prácticas que vulneraban derechos humanos. En un segundo término, encontramos otra corriente encaminada a la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de la persona adolescente, que se contrapuso notoriamente a esquemas que no abonaban a la protección sistemática de esos derechos, constituyendo un tema inconveniente para quienes, desde el poder, propiciaban el divorcio entre el sistema de justicia juvenil y los derechos humanos.

Podemos señalar, de igual forma, que las estructuras estatales tienen que abordar una reeducación primordial de la sociedad antes que la de las personas que enfrentan un proceso penal en su contra, toda vez que la búsqueda de los derechos humanos se confronta estrictamente con la segregación y estigmatización de las personas.

Debemos hacer mención de que pareciera que en materia de función policial se han erogado bastantes recursos sin obtener un cambio sustancial en las medidas que se pretenden afirmar. Una muestra de ello es que a pesar de que el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (fortaseg), implementado con miras al apuntalamiento de las policías municipales y su desenvolvimiento en cuanto a gestión y aplicación del recurso ha quedado en el olvido según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que indica que el año pasado solamente siete municipios invirtieron en el subprograma denominado Modelo Nacional de Policía, dentro de los cuales el ayuntamiento de San Andrés Cholula (Puebla) fue el único que obtuvo una ponderación del 100% (fortaseg, 2020: 23).

Sin duda este tema refleja que hay problemas en la gestión, aplicación y reporte del destino de los recursos obtenidos para tales efectos; por supuesto que esta situación se traduce en faltas a la disciplina y compromiso por parte de los elementos de policía, toda vez que no cuentan con el estímulo y equipamiento necesario para cumplir con sus tareas de seguridad.

Por lo tanto, es menester explorar nuevas rutas para el financiamiento y aplicación de los recursos federales en el plano local ya que, si bien es cierto que se ha invertido bastante en seguridad, el reto se concreta a la correcta aplicación, evitando demoras y malos manejos pecuniarios en los recursos púbicos.

Hecha esta precisión, es necesario estudiar los datos estadísticos sobre la actuación policial en materia de adolescentes pues, como lo hemos señalado en párrafos anteriores, el cuerpo policial es en muchas ocasiones el primer respondiente. La Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal (enasjup, 2017), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (inegi), en apego a los artículos 79 y 81 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, arroja que a nivel federal el número de personas pertenecientes a este grupo etario en el sistema en 2017 era de 6 009, cuyas detenciones fueron realizadas en su mayoría por la policía, con 96.7% de las registradas en ese año.

Derivado de las detenciones en general, podemos encontrar dentro de esta misma encuesta que las cifras de las acciones realizadas al momento de la detención son verdaderamente alarmantes, pues únicamente al 27.2% se les realizó una lectura de los derechos que le asisten como adolescentes detenidos. Posteriormente, la autoridad policial permitió que padres, tutores o personas de confianza efectuaran un acompañamiento al 30.2% de los casos analizados. El índice más alto lo obtiene la negación para que se le fotografiara o videograbara, con un 73%. Es decir que, aunque ya estamos bajo un sistema garantista para los adolescentes, aún no contamos con resultados satisfactorios por parte de los cuerpos policiales, quienes en estas cifras realizaron las detenciones sin apego a los derechos que le asisten a las personas de este grupo, lo que implica que no puede seguirse bajo un esquema en el que la policía para adultos siga realizando labores de justicia penal para adolescentes, ya que la actuación de ninguna manera puede ser la misma. Un ejemplo claro es el que ya se ha mencionado en líneas anteriores, toda vez que en el sistema para adultos no se requiere que los padres, tutores o personas de mayor confianza hagan un acompañamiento para el control de la detención: es necesario construir un cuerpo especializado únicamente para las operaciones en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Podemos señalar, además, que el uso de la fuerza por parte de la autoridad al momento de la detención ha sido deficiente, pues en los casos analizados el 47.6% de los adolescentes señaló que se le aplicó fuerza física para someterle, el 78.1% fue esposado, el 29.7% fue amenazado con algún arma, en 25.5% de las detenciones se utilizó algún objeto o arma para someterle y en el 4% de los casos la policía disparó con un arma, situación que una vez más desvela la urgencia del Estado mexicano de incorporar nuevos esquemas policiales con elementos que dispongan de una eficiencia probada y de no antecedentes en la participación de hechos tales como tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Desde un plano internacional, podemos analizar que la población de niñas y niños privados de la libertad en 2019 ascendía, según el United Nations Global Study on Children Deprived of Liberty, a aproximadamente 1.5 millones que fueron privados de la libertad por año de jure y 7.2 millones de facto (un, 2019).

Respecto a estos resultados y con referencia al Protocolo de Actuación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación (scjn), podemos afirmar que la legislación y los protocolos de actuación no son suficientes para garantizar la eficacia de la norma.

En torno a la especialización de los cuerpos policiales, en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, podemos advertir que han sido insuficientes los esfuerzos realizados, pues al compararlos con la propuesta de un cuerpo especializado en materia de adolescentes —sin abandonar la idea de que todos los elementos de la policía reciben capacitación en la materia—, es notorio que representa una oportunidad para que cierto grupo selecto de elementos de la policía tenga mayor aptitud para la atención adecuada de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De igual forma, se requiere de una homologación en todas las entidades federativas en relación con el hecho de que la legislación del caso es de aplicación nacional, misma situación que abordaremos más adelante.


III. El paradigma convencional de la presunción de adolescencia


Para este proceso analítico que interesa a la presente colaboración, en un primer momento haremos referencia a algunos países que ubican experiencias donde se refleja la importancia del uso de figuras penales distintivas en cuanto a las personas adultas y adolescentes.

Tenemos el caso de Venezuela, donde encontramos una sentencia de la Corte idh sobre el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, que se torna paradigmática para la comprensión de nuestro tema de estudio, donde los hechos fueron los siguientes (Cuadernillo Corte idh, 2018: 29):


El presente caso se desarrolla en un contexto de constantes ejecuciones extrajudiciales, principalmente por abusos de funcionarios policiales, en el Estado de Venezuela, quedando la mayoría de ellas en situación de impunidad. Los hechos de este caso en particular se refieren a las ejecuciones ocurridas en el estado de Aragua, de los hermanos Eduardo e Igmar Landaeta Mejías, de 17 y 18 años respectivamente.

El 19 de noviembre de 1996, la señora María Magdalena Mejías declaró ante la prensa, que un funcionario policial habría allanado su casa y le habría dicho que iba a matar a cualquiera de sus hijos, sin que importara que lo denunciaba. Lo anterior fue reafirmado en declaración rendida ante tribunales de los municipios de Santiago Mariño y Libertador, en la cual la señora Mejías señaló que el agente AAC ingresó a su casa con un arma y la amenazó con matar a su hijo Eduardo Landaeta, y que si le daba la gana mataba también a su otro hijo, Igmar Landaeta.

La Corte-IDH constató que el 17 de noviembre de 1996, Igmar Landaeta Mejías falleció por dos impactos de bala recibidos por parte de agentes policiales; sin embargo, existen dos versiones opuestas sobre las circunstancias en las cuales habría ocurrido este crimen.

Respecto de Eduardo Landaeta Mejías, de 17 años, fue detenido por dos agentes policiales el 29 de diciembre de 1996. Según las actas policiales de detención, Eduardo se encontraba indocumentado y tenía 18 años de edad. Ese día, Eduardo informó a sus padres que se encontraba detenido en un cuartel de San Carlos, siendo trasladado luego al Cuartel Central. En este contexto, falleció en extrañas circunstancias por diversos impactos de bala en custodia de policías del CSOP del estado de Aragua, durante un traslado policial hacia la CTPJ Seccional de Mariño, luego de haber estado detenido por un periodo superior a 38 horas (Cuadernillo Corte idh, 2018: 29-30).


Como vemos respecto de los hermanos Landaeta, en el párrafo anterior se describen las circunstancias extrañas poco atendidas en los argumentos de la autoridad venezolana, en las que falleció Eduardo Landaeta, mismas que la sentencia de la Corte idh nos desvela:


El 29 de diciembre de 1996, al ser aproximadamente las 17:10 horas, Eduardo Landaeta, de 17 años de edad, fue detenido por dos agentes policiales en las cercanías de la urbanización Matarredonda. De acuerdo con las actas policiales de detención, Eduardo se encontraba indocumentado, tenía 18 años de edad y guardaba relación con el “expediente E-702.015” de 18 de noviembre de 1996, el cual se instruía ante la Seccional de Mariño.

Al ser aproximadamente las 17:30 horas de ese mismo día, Eduardo Landaeta informó a sus padres que se encontraba detenido en la Comisaría de “El Cuartelito”, San Carlos. De acuerdo con sus declaraciones, los padres de Eduardo Landaeta se trasladaron de inmediato a la Comisaría y al llegar informaron a una funcionaria que se encontraba de guardia que su hijo corría peligro de muerte porque había sido amenazado en varias ocasiones por agentes policiales, ante lo cual la funcionaria les respondió que no se preocuparan, que ya el Comando Central estaba informado que Eduardo Landaeta era menor de edad y que se presentaran a la Comisaría al día siguiente para efectos de su traslado.

El 30 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 horas, Eduardo Landaeta fue trasladado a la Estación Central. De acuerdo con lo declarado por Ignacio Landaeta Muñoz, al ser aproximadamente las 18:30 horas, una funcionaria informó a los padres de Eduardo Landaeta que había observado movimientos extraños y les advirtió que no se fueran del lugar. Asimismo, la señora María Magdalena Mejías indicó que un agente de apellido Requena le pidió con insistencia la cédula de Eduardo Landaeta, en virtud de lo cual al ser las 20:30 horas, aportó una copia de la misma y una copia de la partida de nacimiento. Al ser a las 22:30 horas Eduardo Landaeta se asomó por una ventana y le hizo una señal a sus padres para que se fueran.

El 31 de diciembre de 1996 la unidad P-66, placas DAF-91Z, marca Fiat, modelo uno, color rojo, tipo sedán, adscrita a inteligencia, conducida por el agente FABP, en compañía del agente CARM, ubicado en asiento del copiloto y el agente CARA, ubicado en el asiento trasero del lado derecho, trasladaban esposado en el asiento trasero de la unidad a Eduardo Landaeta a la Seccional de Mariño.

De acuerdo con las versiones rendidas durante la investigación, al ser aproximadamente las 8:30 horas, en el Sector Valle Lindo, la unidad policial fue colisionada en la parte trasera por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, ante lo cual los agentes policiales detuvieron la marcha para verificar lo ocurrido. En ese momento, cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego se bajaron del vehículo gris, despojaron de las armas de reglamento a los agentes policiales y comenzaron a disparar contra el vehículo, ocasionando la muerte de Eduardo Landaeta. El agente CARA huyó de la zona de los hechos hacia la Urbanización Valle Lindo; el agente FABP fue herido en la pierna producto de un disparo de arma de fuego, y el agente CARM se quedó acostado en el pavimento. (Cuadernillo Corte-IDH, 2018)


Más allá de lo que las autoridades venezolanas pudieron aportar al caso, o bien de lo que las investigaciones al respecto arrojaron —que dicho sea de paso fue información poco precisa—, en este asunto podemos observar un claro desbordamiento de la función policial en contra de dos adolescentes, en donde no interesa saber si estaban inmiscuidos en aspectos que tuvieran relación con actos de delincuencia, sino que más bien lo que nos debe ocupar es la grave situación que atravesaron los adolescentes al ser tratados desde un inicio como adultos.

En sede nacional, consideramos como una legislación de avanzada —al menos en este rubro— lo que nos refiere el artículo 8 de la lnsijpa, ya apuntado ut supra alrededor de la prevalencia de la presunción de la niñez o adolescencia del presunto participante de algún hecho que la ley señale como delito, en franco respeto al principio pro personae.

La política criminal garantista progresiva se identifica en este apartado normativo, que procura la prevención del desbordamiento de la función policial en contra de los adolescentes, situación que ha llevado precisamente a que los elementos de policía en distintos momentos de nuestra historia se enfrasquen en sucesos donde no se ha podido integrar un debido proceso a los adolescentes en el país o, en el peor de los casos, que los lleven a ser víctimas de los propios abusos policiales en detrimento de su condición jurídica y sus derechos fundamentales.

Tal es el caso de los múltiples abusos que fueron cometidos en contra de estudiantes en los movimientos de 1929 y de 1968 en la Ciudad de México, en donde el común denominador fue la brutalidad policial y el desbordamiento de la función punitiva del Estado. Se han podido observar en esos espacios de represión conductas estatales sistemáticas y generalizadas de violencia tendientes a propiciar desapariciones forzadas; hechos de tortura; tratos crueles, inhumanos y degradantes; así como ejecuciones extrajudiciales y desplazamientos internos forzados, entre otros.

Ponderamos que una política criminal de este tipo nos lleve a sistematizar la prevención de vulneraciones a la dignidad humana de las personas por parte de los agentes del Estado, debido a que, a través de estas disposiciones normativas, nos encontramos en la posibilidad de que de iure se prevea un escenario jurídico que transmita el legítimo espíritu de la función policial en México y cómo debe entenderse su aplicación en el plano infanto-adolescente.

De igual forma, cabe señalar que es muy importante abordar lo tocante al Capítulo VII de la lnsijpa, ya que se ha establecido el hecho de que se aporte a los elementos de policía capacitación básica y actualización permanente sobre el trato con adolescentes. Si bien es cierto que hay puntos importantes, como las limitantes al uso de la fuerza y de las esposas y el uso sencillo de términos en el lenguaje empleado, hay cuestiones que tienen que ser consideradas para incorporar a la ley. Por ejemplo, es indispensable que los agentes estatales conozcan la metodología y los resultados de los pronósticos que deben mejorarse de manera continua en cuanto a abusos de autoridad y sus posibles consecuencias, con una doble finalidad: la primera, dar cumplimiento cabal a los parámetros de detención de la persona adolescente en el marco del respeto a los derechos humanos, y en segundo plano, con el afán de prevenir una posible conducta que vulnere estos derechos y que configure la comisión de una conducta tipificada como delito por parte del agente estatal, además de que estas capacitaciones impliquen una plena consciencia de parte del agente estatal sobre lo que son tratos crueles, inhumanos y degradantes y sus consecuencias para efecto de evitarlos a toda costa, a pesar de que sean producto de instrucciones de mando.


IV. Habilitación de las capacidades policiales alrededor de la presunción de adolescencia


Ahora, fieles a la condición pragmática de la norma, debemos ponderar por desestimar solo las condiciones semánticas de la misma, eventualmente reforzada por eufemismos que en nada abonan a la lucha contra el crimen y la incidencia delictiva en nuestro país —como el interés superior de la niñez, los derechos humanos de los adolescentes, la observancia de la dignidad humana de la infanto-adolescencia— y que son de poca trascendencia en el plano fenomenológico. Esta disfunción entre la gracia de la norma y la desgracia de la realidad nos coloca al día de hoy en las circunstancias cotidianas de los hermanos Landaeta, en Venezuela, mismas que claramente implican un reclamo social visible cuya prevención y no repetición es deber de las autoridades mexicanas.

Ahora, esa prevención normativa, a pesar de estar correctamente planteada, se vuelve letra muerta si no cuenta con parámetros claros de aplicación; es indispensable que aquella se acompañe de brazos operativos fuertes a efecto de su materialización pertinente. Hablamos de la necesidad de que los agentes que conozcan esta normativa la asuman a través de procesos continuos de formación y capacitación, para inmiscuirlos en la nueva realidad de la doctrina de la protección integral de los adolescentes.

Una de las primeas observaciones que debemos enunciar es la tocante al hecho de la necesaria especialización de los operadores del sistema. Dicen los artículos 63 y 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes:


Artículo 63. Especialización de los órganos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los siguientes órganos especializados:

  1. Ministerio Público;
  2. Órganos Jurisdiccionales;
  3. Defensa Pública;
  4. Facilitador de Mecanismos Alternativos;
  5. Autoridad Administrativa, y
  6. Policías de Investigación.

Dichos órganos deberán contar con el nivel de especialización que permita atender los casos en materia de justicia para adolescentes, conforme a lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 64. Especialización de los operadores del Sistema Integral

Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:

  1. Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
  2. Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
  3. Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes;
  4. El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias.

La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.


Como vemos, la norma es omisa al no decirnos cuáles serán las instituciones encargadas de dicha especialización policial, y aunque se habla de que las distintas corporaciones podrán ejercer convenios para tal capacitación no se proponen estándares claros que permitan la homologación de criterios en cuanto a lo que los operadores —en este caso policiales— deben entender por una función policial especializada en adolescentes.

Por lo tanto, la primera tarea es llamar a una reforma que adicione la ley en la materia, de modo que se pronuncie con claridad el hecho de que la Fiscalía General de la República (fgr) y sus homólogas en las entidades federativas asuman la capacitación de sus cuerpos de policía en lo tocante a la especialización relacionada con los principios del sistema integral de justicia penal para adolescentes.

La encomienda apuntada entraña una grave responsabilidad, sobre todo si advertimos que son las fiscalías y procuradurías de las entidades las que deben, en conjunto con la fgr, buscar diversos espacios de capacitación pertinente de las policías, en función de una correcta implementación del sistema de justicia para adolescentes, ya que al ser un régimen especial tiende a contar con asimetrías en el ámbito de su aplicación.

Propugnamos, entonces, por una homologación en los criterios policiales, que deben ser discutidos con el Poder Judicial desde y con las fiscalías y procuradurías en tanto operadores del sistema. A su vez, no podemos dejar de lado que la responsabilidad de la capacitación que estamos señalando no puede estar sujeta a la calidad educativa que determinada institución presuma como argumento central ante la firma de un convenio con las instancias de procuración de justicia; más bien, este tema tendría que ser atendido con la colaboración de instituciones de prestigio con autoridad científica comprobada.

Así las cosas, esta condición formativa de los agentes del Estado en relación con la adolescencia nos daría elementos para tener más claridad en la materialización de la norma y su eficacia, ya que si contamos con leyes bien configuradas y las respaldamos de elementos y agentes estatales competentes en su aplicación, reduciríamos considerablemente la brecha en cuanto a la violación a la dignidad humana no nada más de los adolescentes, sino del gobernado el general.

Otra reforma sustancial que proponemos en este ámbito se centra en una modificación del entramado policial, que no solamente centre sus esfuerzos en la especialización de los operadores del sistema —en este caso, los policías— en materia de justicia para adolescentes, sino que dediquen su responsabilidad a este fin de modo exclusivo, con elementos que tengan controles de confianza probada, así como diversas destrezas que les permitan llevar a cabo las actividades que se les encomienden con la aptitud necesaria para desempeñarlas de forma correcta.

Esta exclusividad es imprescindible, tal como ocurre con los cuerpos de policía que tienen bajo su responsabilidad las operaciones especiales y capacitación en contra de la delincuencia organizada; en ese tenor, se tiene que plantear un aparato policial especial que solamente esté dedicado a las labores de la justicia juvenil y que coadyuve directamente con todo lo relativo al sistema integral de justicia penal para adolescentes.

En ese sentido, propondríamos que tal cuerpo fuera denominado Policía especializada en materia de justicia juvenil en el plano federal, y que esos cuerpos tengan sus referentes homólogos en sus entidades federativas, para garantizar operaciones especiales en el marco de la excelencia operacional, a efecto de que se realice todo el esfuerzo necesario para operar de forma correcta el señalado sistema integral de justicia penal para adolescentes.

El cuerpo policial que debe operar de la mano de fiscalías especializadas en materia de justicia penal para adolescentes debe atender el pleno respeto a los derechos de las personas adolescentes. Tal escenario puede darse en el marco de una reforma policial integral que propicie la construcción de grupos tácticos en la materia, cuya especialización se encuentre bajo la responsabilidad de las fiscalías y procuradurías de la federación y de las entidades, estableciendo en un primer momento un estándar de calidad de la función policial y, en un segundo plano, que con base en esa especialización las fiscalías y procuradurías expidan los debidos protocolos de actuación encaminados al acotamiento del probable desbordamiento de la función de los agentes estatales en las tareas de seguridad en el ámbito de la justicia juvenil.

La reforma que se plantea tiene que ver con una nueva estructura en el esquema de las policías, pues de ninguna manera estamos proponiendo que el grueso de los cuerpos policiales se encarguen de manera restringida de las funciones de contención del fenómeno delictivo; no estamos proponiendo que la policía en general no tenga capacitación en términos de lo establecido por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Lo que planteamos es que, si bien es cierto que todos los policías deben estar capacitados en el área, deben existir cuerpos especializados para la atención de la comisión de conductas tipificadas como delitos cometidas por adolescentes.

La aclaración anterior se elabora desde el marco presupuestal institucional, ya que entendemos que en muchas ocasiones el primer freno para propuestas de esta naturaleza es la carencia de planes de financiamiento necesarios para su conclusión. Sería un sinsentido considerar abrir corporaciones con policías nuevos o con elementos que no tengan capacitaciones previas.

En este sentido, lo que se buscaría es que estos grupos especializados se conformen de agentes estatales, de probada experiencia y cuya selección responda a méritos basados en controles de confianza, en aportaciones de éxito operativo, exámenes médicos y de resistencia, para que se acredite, además de su especialización, también su aptitud para formar parte de grupos de élite en la materia.

Ahora, debemos tener claro que todos los policías tienen la capacidad de efectuar las labores de un primer respondiente —característica identificada en los policías de seguridad pública— cuando se trate de acontecimientos de carácter penal que relacionen a los adolescentes, pero no hay que olvidar que se debe dar prioridad a la actuación del grupo policial especializado en el plano de la investigación formal, y a falta del personal debido a la carga de trabajo o a la atención de diversos operativos entraría la policía general. Así, el Estado se encuentra en posibilidad de dar atención prioritaria a los asuntos de adolescentes, y solamente en casos excepcionales serían atendidos por los cuerpos policiales para adultos.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia no se pueda atender un caso de adolescentes en conflicto con la ley penal por parte de estos grupos especializados, debe existir un órgano de control conformado por personal designado por el fiscal o procurador que establezca mecanismos de control de la regularidad de la aplicación de la doctrina de la protección integral. Todo ello con miras a que no existan vacíos en los que la policía pueda alegar su falta de conocimiento en la materia.

Con este órgano de control, estaríamos garantizando la completa supervisión de los mecanismos tendientes a que el sistema integral de justicia penal para adolescentes marche de forma correcta, cuidando los estándares internacionales de derechos humanos —en concreto, la presunción de adolescencia, el derecho a la verdad de la víctimas, el derecho a una reparación integral del daño material e inmaterial, el derecho a garantías de no repetición, e inclusive el derecho a la asistencia consular, que son mencionados de manera enunciativa más no limitativa—,los cuales el Estado mexicano se encuentra obligado a promover, proteger, respetar y garantizar, conforme a lo apuntado en el artículo primero de nuestra carta fundamental.


V. Propuesta sobre la base de policías general y especializada


A. El sistema policial general


Tal como hemos señalado, los agentes encargados de la función policial deben estar habilitados en materia de justicia penal para adolescentes, lo que implica distinguir que, aun cuando existiesen grupos tácticos especializados en materia de adolescentes, debe subsistir la obligación estatal de que todos los elementos policiales cuenten con una formación en aquel ámbito, en aras de que ante cualquier situación exista una respuesta clara por parte de la autoridad con el fin de llevar a cabo de manera correcta la aplicación de protocolos en vías de las labores de investigación y detención, ámbitos que por supuesto corresponden a la policía.

Es imprescindible la materialización de procesos de capacitación general a los cuerpos policiales para que estén preparados al momento de actuar en el panorama de justicia penal para adolescentes al margen de la existencia de diversos grupos dedicados específicamente a esa materia.


B. Sistema policial para adolescentes


De manera paralela al sistema policial para adultos, debe existir otro esquema ligado a la especialización continua en materia de la justicia penal juvenil, y esto solamente puede funcionar a través de equipos que se dediquen de manera exclusiva a los asuntos de la justicia juvenil.

Aunque pareciera que la capacitación general otorgada a los policías resulta suficiente para garantizar la protección, defensa y respeto de los derechos que se integran en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la realidad implica otra mirada. Consideramos se requiere de un grupo que tenga una profesionalización constante en la materia para que a corto y mediano plazo se asimilen diversos estándares de calidad en la función policial, con miras a la creación de protocolos que se fundamenten en criterios especiales de detención y reconocimiento de los adolescentes, así como de implementación de la presunción de adolescencia y el acotamiento del uso de la fuerza, ya que existen previsiones por parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (sndif) que contemplan la atención de víctimas adolescentes, pero no se ha llevado a cabo un proceso de homologación de criterios de detención en la materia posterior a la creación de la ley vigente. En ese sentido, debe existir un sólido constructo policial que se desarrolle de manera paralela con el sistema policial para adultos, con finalidades intrínsecas de prevención y represión del fenómeno delictivo en la comunidad adolescente del Estado mexicano.

Debemos ponderar esta dicotomía policial, dado que no podemos negar la delincuencia juvenil y la innegable relación que tiene con el crimen organizado. Es común que los adolescentes sean reclutados por el crimen organizado en México, lo que implica la trascendencia de un grupo táctico especializado en materia policial para adolescentes, a partir de la complejidad del tema, donde la policía debe encontrarse a la altura de una generación de adolescentes que mantiene un contacto creciente con el fenómeno delictivo.

Para darnos una idea de la problemática, los policías lo mismo pueden encontrarse con asuntos de robo cometidos por adolescentes que con hechos relacionados con el creciente problema del narcomenudeo, muy común en el sector juvenil en México, o con delitos de orden informático estimulados desde cualquier ordenador en manos de adolescentes.

Ante esta comparación de supuestos tan obvia, es clara la asimetría en la que se llevan a cabo las misiones de estos escenarios policiales. En este sentido, se justifica la consideración de prevenir la actuación policial para adultos en asuntos de corte juvenil, pues en la práctica —como se ha visto— es susceptible de quedar viciada por las prácticas perniciosas de agentes poco identificados con protocolos profesionales y de respeto a la dignidad humana.

Sumado a lo expuesto, tenemos las tareas de seguridad que tiene bajo su responsabilidad la Guardia Nacional —institución insignia de la seguridad del actual gobierno lopezobradorista—, que en sus operaciones permanentes asume en no pocos casos funciones de primer respondiente, sin alguna especialización acreditada para atender las conductas tipificadas como delitos cometidas por adolescentes.


VI. Conclusiones


Es necesario —como ha sido desde siempre— que los avances en materia de justicia penal para adolescentes dejen solamente de obrar en la ley para poder extenderse al terreno de lo fáctico. En ese sentido, estamos convencidos de que la única forma de que comencemos a vivir otra realidad por cuanto hace a los esquemas generales de seguridad es a través del entorno pedagógico del sistema integral de justicia penal para adolescentes.

Si a través de las instituciones del Estado, como las fiscalías, procuradurías y los cuerpos policiales, se elaborase una ruta de especialización pertinente, estaríamos obteniendo a largo plazo una forma de combate al crimen muy efectiva, al dar cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 18 constitucional.

De manera paralela, permitiríamos al adolescente que por razones varias cometiese una conducta tipificada como delito que sea tratado de forma tal que asuma una percepción positiva y efectiva de las instituciones del Estado, lo que en estricto sentido pedagógico respondería a los fines de la propia norma en la concepción semántica de la prevención general.

Lo anterior solo es posible a través de una correcta función policial en los casos donde el adolescente en conflicto con la ley penal se encuentre libre del abuso de esa actuación policial que en un principio fue planeada como un esquema para adultos y después adecuada a un sistema que denominamos integral de justicia para adolescentes.

Derivado de esa integralidad de la que presume la ley debemos construir dentro de las corporaciones policiales un sistema en donde policías con credenciales probadas en materia de controles de confianza y de condición física y mental construyan de la mano de una nueva reforma policial grupos especializados en la atención de las conductas tipificadas como delitos cometidas por personas adolescentes.

Con este tipo de política criminal, estaremos en condiciones de prevenir delitos y violaciones graves a derechos humanos cometidas por agentes estatales. La creación de grupos mejor capacitados y más vigilados por órganos internos de control permitiría la implementación de medidas que protejan al Poder Ejecutivo de diversas recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogas en las entidades federativas, por medio de esquemas importantes de capacitación, de incentivos en la carrera policial y de medios de control ubicados dentro de las corporaciones que sustentan la función de prevención y represión del fenómeno delictivo en materia juvenil.


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