Elementos para aplicar el método del caso en la formación jurisdiccional y de fiscales


Juan Abelardo Hernández Franco *




* Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PALABRAS CLAVE

KEYWORDS

Modelos argumentativos

Análisis de caso

Principios jurisdiccionales

Habilidades cognitivas

Resolución jurisdiccional y fiscal

• Argumentative models

• Case analysis

• Jurisdictional principles

• Cognitive skills

• Jurisdictional and fiscal resolution

Revista Mexicana de Ciencias Penales número 17 mayo-agosto 2022

Paginación de la versión impresa: 53-70

Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index

e-ISSN: 2954-4963

Fecha de recepción: 7 de julio de 2020

Fecha de aceptación: 7 de diciembre 2020

https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i17.538

Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.

creative


Resumen: El presente artículo remite a las habilidades cognitivas para el correcto análisis de caso a través del correcto razonamiento circunstancial con el uso de los principios jurisdiccionales aplicados junto a modelos argumentativos, no solo por la enunciación y lectura textual, que lleven a la comprensión global y con ello a la resolución de problemas.


Abstract: This article refers to the cognitive abilities for the correct analysis of the case through the correct circumstantial reasoning through the use of the jurisdictional principles applied together with argumentative models, not only for the enunciation and textual reading that lead to the global understanding and with it to problem solving.


SUMARIO:

I. Introducción. II. Jerome Frank: Repensar el método del caso. III. Formación y capacitación profesional a partir de la experiencia. IV. Razonamiento de circunstancias y microfísicas. V. Prácticas judiciales a modo de clínicas como complemento del método del caso. VI. Cómo preparar un caso incluyendo el marco de reglas y principios jurisdiccionales. VII. Conclusión. VIII. Fuentes de consulta.




I. Introducción


La formación y la capacitación tradicional de los saberes jurídicos, sean jurisdiccionales o de cualquier otro tipo, se ha caracterizado por ser dirigidas exclusivamente a la verbalización como saber. Difícilmente, han considerado el desarrollo de habilidades y destrezas de orden cognitivo del saber hacer y saber ser. Entender la ciencia jurídica y las normas no es igual a comprender cómo saber hacer lo que hace un juzgador o cómo ser un juzgador. El verbalismo educativo y los manuales se han convertido en verdaderos obstáculos para el desarrollo de hábitos creadores cognitivos.

En este contexto, la capacitación judicial debe dirigirse al fortalecimiento de aptitudes mentales más que a la adquisición de conocimientos. Estudiar no solo ideas, sino acontecimientos. Comprender que, a pesar de la existencia de una coherencia lógico-formal en los enunciados, puede ser que su congruencia no sea pertinente. Es importante ejercitarse para desarrollar la capacidad de análisis, comparación y síntesis. Ello se logra mediante el diálogo, la crítica y la disciplina de observar y escuchar con atención.

Hace más de 50 años se contempló que la nueva educación consistiría en capacitar a las personas para que se pudieran enfrentar a situaciones futuras, desconocidas para todos.1 Por esta razón se debe formar a las personas en el desarrollo de sus capacidades de adaptación. Esto, para que puedan buscar en sí mismas nuevas soluciones a nuevos problemas en nuevas situaciones.2

Los actuales modelos psicopedagógicos muestran evidentemente que el aprendizaje significativo parte de la manipulación, la experimentación, la invención y el descubrimiento por parte de los individuos. El aprendizaje solo se adquiere con la experiencia dirigida por el o la docente, quien, más que informar, solo debe de presentar los elementos y los datos de un problema para estimular y motivar la búsqueda de la información. José Pallach (1975) menciona que:


El maestro no es quien informa, sino el que estimula y motiva para la búsqueda de la información, el que ayuda al hallazgo, contribuye a su crítica y facilita la reflexión personal del alumno para la integración de la información recibida. (p. 125)


El método del caso es una innovación educativa del siglo xx y ha evolucionado notablemente en las dos primeras décadas del siglo xxi. Su origen se encuentra en el seno de la escuela de derecho, aunque se ha extendido principalmente a las escuelas de medicina y a las de administración y negocios.

No hay un solo método del caso. La elaboración de un caso depende del área de conocimiento que se quiera aprender y de las habilidades y competencias que se quieran desarrollar. El presente cuaderno de trabajo tiene por objeto mostrar cómo elaborar algunos casos para el desarrollo de ciertas habilidades jurisdiccionales, determinadas competencias específicas, así como su modo de evaluación.


II. Jerome Frank: Repensar el método del caso


En junio de 1933 apareció publicado en la University of Pennsylvania Law Review un importante artículo del juez y filósofo Jerome Frank, integrante del realismo jurídico norteamericano. En él, Frank esgrimió una dura crítica sobre el método del caso desarrollado en la escuela de Derecho de la Universidad de Harvard. Método que, por cierto, se había extendido prácticamente a todas las universidades de los Estados Unidos de Norteamérica con mucho éxito.

Frank (1993) afirma que la metodología original propuesta por su iniciador —Christopher Columbus Langdell— consistía en armar casos de estudio dirigidos al aprendizaje de opiniones judiciales, con la idea de que tales criterios se constituían como principios legales del sistema jurídico. Tales principios a los que se refiere Frank son el conjunto de compilaciones organizadas y sistematizadas que se editan y publican en los Estados Unidos bajo los títulos de reglas.

Efectivamente, aquellos documentos constituyen pautas de actuación en los procesos y se identifican como Reglas Federales de Evidencia (Federal Rules of Evidence), Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rules of Civil Procedure), entre muchas otras. Es decir, los casos de estudio para la formación de los profesionales del derecho, bajo la metodología definida por Christopher Columbus Langdell, parten y se basan en los llamados informes legales y compendios de reglas, los cuales, en la opinión de los juzgadores, constituyen la axiomática del sistema jurídico norteamericano.

Con base en lo señalado, podemos establecer que el estudio de casos que se preparaban hasta entonces en la Universidad de Harvard tenía como objeto la comprensión de las reglas generales en las distintas materias procesales. Su estudio estaba dirigido básicamente a conocer y aprender el compendio de criterios jurisdiccionales expresados de forma genérica.

Jerome Frank (1933) consideró que, con el solo estudio de reglas y principios, se dejaban de contemplar a las verdaderas labores jurídicas que debían ser aprendidas para la práctica real. El desarrollo efectivo de destrezas y habilidades judiciales era algo prácticamente desconocido en la enseñanza tradicional del método del caso:


En consecuencia, el material con el que Christopher Columbus Langdell sustenta su llamada “inducción”, es irremediablemente limitado. Aparentemente, los estudiantes debían estudiar casos. Pero no lo han hecho. Ni siquiera estudian los registros impresos de los casos (aunque eso sería poco), y mucho menos los casos como procesos vivos. Su atención se limita a las opiniones judiciales. Pero una opinión no es una decisión. Una decisión es un juicio específico, una orden o decreto ingresado después de un juicio de una demanda específica entre litigantes específicos. Hay una multitud de factores que inducen a un juez a resolver en un juicio. De esos numerosos factores, pocos se exponen en las opiniones judiciales. Y esos factores, no expresados en las opiniones, con frecuencia son lo más importante en la explicación causal real de las decisiones. (p. 910)


Más adelante en este mismo texto, Frank (1933) señala:


Como se indicó anteriormente, el sistema Langdell (incluso en su versión revisada) concentra la atención en las llamadas normas y principios legales que se encuentran en las opiniones impresas. Ahora bien, ninguna persona sensata negará que el conocimiento de esas reglas y principios, de cómo “distinguir” los casos y, de cómo argumentar sobre la verdadera razón decisional de una opinión, son parte del conocimiento indispensable con el que debe contar el experto en derecho. Pero tal conocimiento es una ayuda limitada para prever lo que se hará en los tribunales. Es cierto que, en los procesos jurisdiccionales, los argumentos que se esgrimen deben emplear terminología acorde con la suposición ficticia de que las reglas y principios son las bases principales de todas las decisiones. Pero en la realidad las tareas del jurista no giran en torno a esas reglas y principios. Su trabajo gira en torno a decisiones específicas en litigios definitivos. (p. 910)


Lo más parecido en nuestro país a un catálogo de reglas federales son los criterios judiciales contenidos en el Semanario Judicial de la Federación. En ellos encontramos principios y reglas producto de las opiniones expertas de los jueces de Distrito, magistrados de Circuito y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El estudio de tesis y jurisprudencias que resuelven ciertos casos no deja de presentar los mismos vicios que tiene el estudio del método del caso a partir de las reglas federales en los Estados Unidos. Es como intentar enseñar a sumar, restar o multiplicar enseñando los resultados mismos de las sumas, restas y multiplicaciones. Esto en nada abona a la formación y al desarrollo de un pensamiento de comprensión matemática. Aprender las tesis jurisprudenciales mucho menos enseña a resolver problemas jurídicos.


III. Formación y capacitación profesional a partir de la experiencia


La formación y la capacitación de los profesionales de la impartición de justicia no consisten en mecanizar sus procesos intelectivos asumiendo que, a partir de principios y normas generales, se puede deducir todo razonamiento jurídico. Es cierto que existe la inferencia por subsunción de normas jurídicas, pero ello no limita ni agota todo el razonamiento jurisdiccional. Esto sería equivalente a dar por supuesto que todos los asuntos que reciben los jueces pueden resolverse a partir de la sola aplicación de reglas y principios definidos.

Pero en la realidad el razonamiento jurídico no se limita a ello, porque los expertos en derecho no operan con conceptos unívocos, sino que calculan con símbolos fácticos en asuntos con circunstancias reales. En esos casos, el razonar deductivo es inadecuado; no porque brinde respuestas erróneas, sino porque —aunque puedan ser correctas— pueden no ser pertinentes. El profesional de la impartición de justicia debe tomar en cuenta una infinitud de variables circunstanciales, ponderarlas e interpretarlas. De este modo el trabajo del razonamiento judicial requiere, además de un saber lógico formal, un sentido de juicio y una finalidad de comprensión.3

Luis Recaséns Siches (2012) al respecto menciona que:


El logos de lo razonable posee una dimensión intensiva desconocida por la lógica tradicional, esto es por la lógica de la ciencia matemática y de las ciencias de la naturaleza. La lógica de lo razonable se encuentra transitada por juicios de valor, por estimaciones. […] Está rigurosa y estrictamente fundada; pero sus expresiones no tienen ni pueden tener una exactitud de tipo matemático. En las valoraciones compendiadas bajo el nombre de “prudencia”, se da la posibilidad de gradaciones [en las que se] reflejan las enseñanzas de la experiencia práctica. (pp. 20 y 21)


La formación profesional y especialización en impartición de justicia en juzgados de Distrito debe estar dirigida a desarrollar pensamiento crítico, el cual desemboca en lo que el realista norteamericano Jerome Frank (1933) denominó hunch.4 La mente lo observa en las manifestaciones externas y lo formula como “la ley invisible” de donde procede” (Frank, 1949). “En realidad, se trata de una ‘intuición intelectiva’, en la que no interviene ningún impulso ajeno a la razón, no hay componentes fortuitos, ni tampoco factores de azar” (Recaséns Siches, 2012: 34).

Jerome Frank (1930) concluye la importancia de la intuición judicial en su obra Law and the modern mind. En los capítulos “The Judging Process” y “Mechanistic Law”, muestra la relevancia de la experiencia judicial como generadora de hipótesis y conjeturas a partir de las cuales se resuelven problemas jurídicos. Este factor es clave en toda construcción del razonamiento judicial.

El gran matemático Kurt Gödel (1930), en su libro Die Vollständigkeit der Axiome des logischen Funktionenkalküls, desarrolló dos teoremas en los cuales demostraba que la racionalidad no se podía producir en ningún sistema, si no parte de una intuición. Y esta idea definitivamente puede aplicarse al razonamiento judicial. Toda construcción de resolución parte precisamente de esa intuición intelectiva, producto de la experiencia acumulada del operador jurisdiccional. Es una habilidad que debe desarrollarse en todos los que aspiren a ocupar cargos de jueces o magistrados.

En el modelo argumentativo de Stephen Toulmin, (Trujillo, 2007) esta intuición se refleja en el primer momento del razonar jurisdiccional, con el nombre de “pretensión” o “propuesta de sentencia”. Su origen es estudiado por el “razonamiento legal” o por lo que Hans Reichenbach (1938), en Experience Prediction, llama el “contexto del descubrimiento”. La argumentación jurídica, que se ubica en el “contexto de la justificación” se encargará de buscar todo discurso lógico formal que sustente la conjetura de experiencia del operador jurisdiccional. Charles Sanders Peirce (1878), en Deducción inducción e hipótesis, denominó abducción a este proceso de realizar conjetura intuitiva y posteriormente justificación argumentativa. El neokantiano Hermann Cohen (1915), en El concepto de religión en el sistema de filosofía, lo explica claramente de la siguiente manera:


La hipótesis, por consiguiente, es lo primero en todo pensamiento. Sin este elemento primero, sin este principio, no hay principio alguno, y sin principio no hay proceso en el pensamiento, este método vale para todo pensamiento del espíritu humano. Todo pensamiento consiste y descansa en este proponerse su tarea y plantearse sus problemas. Todos los pensamientos son propósitos del pensar, son presupuestos, problemas, proyectos, que es necesario tratar y resolver. Ésta es la razón por la cual cada tesis tiene necesidad de su hipótesis, y a su vez la promueve en el proceso infinito de todo el pensamiento científico. Este pensamiento infinito, infinito hacia el pasado por la larga hilera de sus hipótesis, infinito hacia el futuro por la larga hilera de sus tesis, es el pensamiento genuino, puro, que produce su propio contenido. Pero porque todo pensamiento científico, todo pensamiento de la idea, tiene sus raíces en la fuerza de la hipótesis para construir toda la infinitud de las figuras mentales, por eso todo pensamiento de la idea es pensamiento de la hipótesis. (p. 38)


IV. Razonamiento de circunstancias y microfísicas


Toda situación objeto del análisis judicial reúne en sí misma sus propias circunstancias y contextos. En el derecho nunca hay universales. En el siglo xiii Tomás de Aquino (2006) en La suma teológica daba cuenta sobre ello al afirmar que:


… la razón especulativa trata principalmente sobre cosas necesarias, que no pueden comportarse más que como lo hacen, y por eso tanto sus conclusiones particulares como sus principios comunes expresan verdades que no admiten excepción.5 La razón práctica, en cambio, se ocupa de cosas contingentes, como son las operaciones humanas, y por eso, aunque en sus principios comunes todavía se encuentra cierta necesidad, cuanto más se desciende a lo particular tantas más excepciones ocurren. Así, pues, en el orden especulativo, la verdad es la misma para todos, ya sea en los principios, ya en las conclusiones, […] Pero en el orden práctico, la verdad o rectitud práctica no es la misma en todos a nivel de conocimiento concreto o particular, sino sólo de conocimiento universal; y aun aquellos que coinciden en la norma práctica sobre lo concreto, no todos la conocen igualmente.6 (I-II, q.96, a.1, ad.3.)

No debemos buscar el mismo grado de certeza en todas las cosas; en materias contingentes –como son las cosas humanas–. (II-II q.57, art. 2.) […] la naturaleza del hombre es mutable. Y, por esto, lo que es natural al hombre puede variar a veces. (I II-II q.57, art. 2)

Siempre se ha de observar la justicia, pero las determinaciones de lo que es justo, establecido por la ley divina o humana, varían según la diversidad de los tiempos. (I-II, q.104, a. 3, ad. 1.)


Esta es una de las grandes razones por las que en nuestra época ha cobrado un gran valor la obra de Michel Foucault, y en particular su Microfísica del poder. A diferencia del siglo pasado, donde todavía se buscaba la lógica y la comprensión del mundo como un todo regido por una sola física, en la actualidad cada situación parece responder a sus propios principios situacionales y circunstanciales. Cada situación responde a su propia Microfísica, y para comprenderla deben de investigarse los principios y las reglas del propio asunto en sí mismo. Por esta razón se dice que la Microfísica de Foucault (1981) es una caja de herramientas para enfrentar situaciones concretas. Un ejemplo de ello es descrito en el campo de la medicina de la siguiente manera:


La enfermedad, que puede señalarse en el cuadro, se hace aparente en el cuerpo. Allí encuentra un espacio cuya configuración es del todo diferente: es éste, concreto, de la percepción. Sus leyes definen las formas visibles que toma el mal en un organismo enfermo: la manera en la cual se reparte, se manifiesta, progresa alterando los sólidos, los movimientos, o las fusiones, provoca lesiones visibles en la autopsia, suelta, en un punto u otro, el juego de los síntomas, provoca reacciones y con ello se orienta hacia un resultado fatal, o favorable. Se trata de estas figuras complejas y derivadas, por las cuales la esencia de la enfermedad, con su estructura en cuadro, se articula en el volumen espeso y denso del organismo y toma cuerpo en él. (p. 26)


Para Jerome Frank (1933), lo verdaderamente esencial a considerar en una formación profesional jurídica debería ser el estudio de casos específicos, en los que, más que atender a reglas de procedimientos o tesis judiciales que resuelven asuntos, el aprendizaje jurídico debería realizarse mediante el análisis de circunstancias particulares en situaciones concretas. Porque en la realidad es a partir de ellas que los jueces reales emiten decisiones reales.


Dado que las opiniones, y los trabajos de aquellos comentaristas que discuten opiniones, son explicaciones emasculadas de decisiones, son de ayuda limitada para el ejercicio jurídico real. No solo revelan simplemente una parte fraccionaria de cómo se toman las decisiones, sino que, si el experto en derecho las toma como explicaciones adecuadas de cómo se toman las decisiones, actuará con un falso sentido de certeza al redactar instrumentos o cualquier otro trabajo que tenga que realizar (Frank, 1933: Vol. 81, No. 8, p. 911).


V. Prácticas judiciales a modo de clínicas como complemento del método del caso


Jerome Frank sostiene que la formación profesional de los médicos debe servir de ejemplo para los centros de formación jurídica: “Nuestras escuelas de derecho deben aprender de nuestras escuelas de medicina”. Un buen “caso de estudio” para la formación de jueces debe ser semejante a la “historia clínica” de un paciente.

Pero, además del constante estudio de casos clínicos, es necesario que los participantes tengan la oportunidad de llevar a cabo prácticas profesionales, para que su conocimiento sea cada vez más aterrizado y experiencial.


En las escuelas de medicina, se utilizan “historias de casos” para la instrucción. Pero son mucho más completos que los supuestos libros de casos utilizados en las facultades de derecho. Es absurdo que sigamos llamando a la opinión de la suprema corte, un caso. Es, como máximo, un complemento del paso final en un caso (es decir, un ensayo publicado por un tribunal superior para justificar su decisión).

Pero incluso si los libros de casos legales fueran libros de casos verdaderos y tan completos como los historiales médicos, serían insuficientes como herramientas para el estudio. ¿Qué pensaríamos de una escuela de medicina en la que los estudiantes no estudian más de lo que se encuentra en tales historias clínicas escritas o impresas y se les priva de toda experiencia clínica hasta después de recibir sus títulos de maestría? Nuestras escuelas de derecho deben aprender de nuestras escuelas de medicina. Los que estudian Derecho deben tener la oportunidad de ver operaciones legales. Su estudio de casos debe complementarse con visitas frecuentes, acompañadas por profesores, a los tribunales de primera instancia y de apelación. (Frank, 1933: 916)


Con base en las consideraciones de Jerome Frank, el estudio de un caso debe partir del planteamiento mismo de un asunto real. De hecho, varias escuelas de derecho han modificado el modelo de elaboración del método del caso bajo estos parámetros. Los resultados de su implementación tienen resultados efectivos y comprobados.

A modo de ejemplo señalo que esta metodología fue la que se aplicó para la capacitación de ministerios públicos y fiscales en el Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial, mejor conocido como la Muralla, cuando ocupé el cargo de director general de Formación Profesional en la Fiscalía General de la República. Se reunía a policías federales, junto con policías de investigación, peritos y fiscales para trabajar en equipos la integración de carpetas de investigación. Se llevaban a cabo simulaciones de cada una de las audiencias donde los participantes podían ver claramente cómo su trabajo inicial iba presentando resultados ante los interrogatorios y contrainterrogatorios entre la defensa y la fiscalía. Se percataban de las maneras en que jueces y litigantes llegaban a acuerdos retóricos o bien desechaban datos que eran esenciales para poder lograr una sentencia deseada.

El resultado del solo ejercicio, para cada uno de los participantes, era una gran lección. Los policías federales, militares y marinos, los policías de investigación y peritos atisbaron que, si su trabajo no se realizaba en coordinación con el trabajo de los fiscales, las carpetas de investigación y las estrategias de litigio en los juzgados, no contarían con la integración suficiente para sustentarse argumentativamente.

Decidir aplicar el método del caso bajo las condiciones sugeridas por Jerome Frank fue resultado de una investigación que realicé al interior de la Fiscalía General de la República para obtener un diagnóstico sobre las necesidades de capacitación. Me percaté de que varios ministerios públicos sostenían que perdían asuntos porque los jueces exponían —según sus declaraciones— criterios “aberrantes” e ilógicos.

Al estudiar los expedientes y las sentencias de algunos casos en los que la Fiscalía había perdido su pretensión pude detectar que:



Por ejemplo, en un asunto en el que se detuvo a una persona con un paquete de droga, la jueza consideró indebido que la Fiscalía presentara datos confusos sobre el peso del bulto. Los primeros respondientes, que detuvieron al indiciado, reconocieron un peso específico del contenido del paquete empleando una báscula que encontraron a la mano, sin cerciorarse de que estuviera bien calibrada. A los pocos minutos arribaron al lugar de detención peritos, que realizaron el mismo ejercicio con el mismo paquete; pero evaluaron el peso con una balanza y pesos certificados. La medición fue registrada por un perito fotógrafo, quien dejó constancia de que el peso de la balanza era distinto al de la báscula. La Fiscalía refirió en la audiencia el peso evaluado con la báscula, pero señaló que ese era el peso que reportó el peritaje con la balanza. La foto del perito mostró que el peso de la balanza no era el señalado en la carpeta de investigación. Ese pequeño pero significante error, analizado por la jueza, llevó a resolver de una manera desfavorable para la fiscalía.

El trabajo judicial no se trata de un mero ejercicio de trámites, sino de un detallado análisis de situaciones que se presentan para poder identificar los más importantes aspectos de un asunto, aunque no estén expresados en una tesis o jurisprudencia. Estas son las pequeñas grandes lecciones que se adquieren mediante el estudio empleando el método del caso con casos reales.

Por lo anteriormente expuesto, el caso que debe servir para simular una situación a resolver por parte de los participantes debe exponerse tal y como se presenta en la realidad una situación. Deben entregarse a los participantes datos de constancias y documentos semejantes a los que reciben los operadores jurídicos para dar inicio a una demanda, a un proceso o a un trámite judicial. Debe ponerse en sus manos una situación en la que puedan simular roles del quehacer jurídico para descubrir cómo debe resolverse, y aprender mediante la experiencia.

La capacitación que adquieren los participantes mediante el simulacro de funciones en ambientes supuestos desarrolla destrezas y habilidades significativas, porque el comportamiento que experimentan en el ejercicio —a pesar de ser simulado— es “real”. Y su proceso cognitivo asimila dicha experiencia y la integra a un bagaje de experiencia acumulada. Más allá del aprendizaje práctico, se trata de un aprendizaje empírico. Este es, sin duda alguna, el modelo más efectivo para la capacitación de los operadores judiciales, fiscales y expertos del derecho.


El sistema de casos debe ser revisado para que, en realidad, se convierta en un sistema de casos y no en un mero sistema de casos falso. Algunos de los tipos actuales de los llamados libros de casos deben conservarse para enseñar habilidades dialécticas en la redacción breve. Pero el estudio de casos que conducirá a una pequeña medida de comprensión real de cómo se ganan, pierden y deciden los casos, debe basarse en una medida muy marcada en la lectura y el análisis de registros completos de casos, comenzando con la presentación del primer documento, a través del juicio en el tribunal de primera instancia y a través de los tribunales superiores (Frank, 1933: 916).


VI. Cómo preparar un caso incluyendo el marco de reglas y principios jurisdiccionales


A modo de ilustración de cómo se debe plantear un caso real, mostrando los límites de los criterios judiciales existentes, se expondrá un ejemplo paso por paso en un caso aplicado. Así, el planteamiento sería el siguiente:


1. Conocer la normativa vigente en la que se señale detención y disposición inmediata ante el Ministerio Público o Fiscalía:


  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Artículo 16. […]

Párrafos 5º, 6º y 7º. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


  1. b. Código Nacional de Procedimientos Penales


Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.


2. Conocer tesis judiciales relacionadas para conocer las opiniones sobre principios o reglas que deben aplicarse en detenciones y puestas inmediatas a disposición del Ministerio Público o Fiscal.


  1. Ubicar la tesis:


Detención en flagrancia. La demora injustificada de la puesta del detenido a disposición del ministerio público no implica que aquélla sea ilegal

La detención de una persona y la inmediatez de su puesta a disposición ante el Ministerio Público son actos diferentes, por ello, es importante considerar que ambos supuestos tienen autonomía y deben analizarse en ese contexto; es decir, se trata de dos acciones que, si bien tienen una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial. Así, en el supuesto constitucional de detención en flagrancia, la primera acción que deben realizar los policías es la detención; y la siguiente es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que éste defina su situación jurídica. Sin embargo, el hecho de que la policía demore injustificadamente la presentación no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal; esto es, si la detención se ajustó a los parámetros constitucionales, no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de ésta. Consecuentemente, la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público es una condición fáctica sucesiva e independiente; de ahí que en caso de flagrancia, aquélla tendrá que calificarse de legal por estar apegada a los parámetros constitucionales, sin perder validez jurídica, a pesar de que los aprehensores, después de la detención y el aseguramiento de las evidencias, retrasen la entrega del detenido de forma injustificada ante el Ministerio Público. Ello, porque la violación se suscita con posterioridad a la detención que fue legal, por lo que el impacto deberá reflejarse a partir de que la retención del detenido se torna injustificada. (Tesis: 1a. CCCLXII/2015, 2015: 972)


  1. b. Analizar la tesis a profundidad:


  1. Distinción entre detención e inmediatez de puesta a disposición ante el Ministerio Público. Tanto detención como inmediatez describen a acciones que tienen una relación causal y sucesiva. Sin embargo, son actos diferentes porque:

La Constitución, en el 5º párrafo del artículo 16, señala que la primera acción que deben realizar los policías o cualquier persona ante un delito que se está cometiendo es la detención.

En un segundo momento, deberá presentarse de inmediato al detenido ante el Ministerio Público. Esta segunda acción es la disposición ante el Ministerio Público. Este lo presentará ante un juez que, o bien ratificará la detención, o bien decretará la libertad con las reservas de ley.

  1. ii. Demora injustificada de la presentación no equivale a detención ilegal. Esta tesis aislada de la Primera Sala sugiere que, si la policía demora injustificadamente la presentación del detenido, ello no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal.

Si la detención realizada se ajustó a los parámetros constitucionales, no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de esta.

A partir de este razonamiento puede establecerse que la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público es una condición fáctica sucesiva e independiente.

Los aprehensores del indiciado, después de la detención y el aseguramiento de las evidencias, no cometen falta alguna si retrasan la entrega del detenido de forma injustificada ante el Ministerio Público.

Ahora bien, la tesis Orden de aprehensión. Origen de la reforma constitucional que ordena inmediatez en su ejecución (publicada con posterioridad a la tesis analizada) puntualiza que:


… la autoridad ejecutante no puede justificar el retraso apelando a argumentos vagos sobre, por ejemplo, el debido cumplimiento de deberes administrativos u otras razones vinculadas con alguna supuesta búsqueda y/o hallazgo de indicios. La duración de la puesta a disposición sólo permite justificación en estricta relación con la distancia recorrida […] el respeto al mandato de inmediatez debe valorar si el número de minutos u horas transcurridas guarda una proporción directa y razonable con la distancia que existe entre el lugar de la aprehensión y la ubicación del juez ante el cual la persona es puesta a disposición. (Tesis: 1a. CCXCVIII/2016, 2016: 373)


  1. iii. Conclusión sobre el análisis de la tesis. Debido a que la detención y la puesta a disposición son momentos distintos, el hecho de que después de una detención surja una demora injustificada de la presentación no equivale a detención ilegal.


En cuanto al mandato de presentar al indiciado con la misma prontitud con la que al ser detenido se presentó a la autoridad más próxima, la tesis muestra que, a partir de la exposición de motivos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993), la expresión sin dilación debe entenderse en un sentido literal y restringido. En el sistema tradicional se debía poner al detenido a disposición de su juez dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, excepto si la detención se verificaba fuera del lugar en que éste residía. En esos casos se debía considerar el tiempo “suficiente” para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y aquel donde se había efectuado la detención. Durante la reforma constitucional se eliminó el término de 24 horas.

Es importante señalar que, aunque “la duración de la puesta a disposición sólo permite justificación en estricta relación con la distancia recorrida”, en casos extraordinarios la demora injustificada en la presentación de un detenido ante un Ministerio Público no implicará que la detención sea considerada como ilegal.


3. Analizar los datos relevantes del caso


  1. Síntesis de hechos:


  1. Tres personas que decían estar practicando ecoturismo en los altos de Chiapas fueron detenidos por portar cinco kilos de una substancia identificada por los oficiales como cannabis.
  2. Los detenidos subieron a la camioneta de la Guardia Nacional para ser trasladados a la agencia de la Fiscalía General de la República que se encuentra en San Cristóbal de las Casas. La trayectoria se calculó en una hora.
  3. A los 15 minutos de viaje la camioneta de la Guardia Nacional sufrió una falla y no había modo de arreglarlo de momento. Hacía falta que una grúa fuera por la unidad.
  4. Debido a que en la zona no había señal para realizar transmisión de petición de ayuda, los guardias nacionales dispusieron que los detenidos caminaran hasta la ciudad de San Cristóbal de las Casas con el objeto de poner a disposición inmediata a los detenidos, tal como lo ordenan las normas vigentes, y de ese modo no caer en falta administrativa.
  5. Los detenidos fueron obligados a caminar durante más de cuatro horas sin descanso.
  6. Al llegar a la delegación de la Fiscalía General de la República, denunciaron violación a sus derechos humanos por torturarlos al obligarlos a caminar durante cuatro horas sin descanso.
  7. El abogado de los detenidos esgrimió como argumento esencial que la conducta de los guardias nacionales violaba el debido proceso.


4. A partir de los hechos, asumir roles de fiscalía, defensoría y operador judicial y simular el desarrollo de las audiencias, de tal manera que pueda adquirirse experiencia de resolución de un asunto, a partir de la experiencia simulada del mismo.


vii. Conclusión


Tal como puede verse, el planteamiento del caso presenta a los participantes los elementos que la ley y la jurisprudencia ponen a su disposición. Se les presenta de igual manera un problema circunstancial a resolver, que no tiene precedente conocido. En ello radica el ejercicio principalmente. Enfrentarlos a situaciones no previstas para que desarrollen habilidades de resolución de problemas en los que circunstancias determinadas los pueden colocar en la vida real.

Este tipo de planteamientos equivale a presentar a un estudiante de matemática problemas matemáticos sin necesidad de darle las respuestas. Tal como lo ha planteado Jerome Frank, el aprendizaje de las respuestas o reglas, no desarrolla pensamiento crítico jurisdiccional. Y esta es precisamente la mayor de las competencias que es necesario desarrollar, tanto en futuros operadores jurisdiccionales como en fiscales y litigantes. Más allá de informarles las reglas de resolución de asuntos, se debe desarrollar la capacidad creativa de las mentes jurídicas.

El ejercicio de los detenidos que debían ser llevados y puestos a disposición inmediata ante el juez, pero que se encontraban en la sierra, explica muy bien la forma de enseñanza del derecho por medio de un caso práctico, en el que los contenidos se pueden ir extrayendo de la narrativa del caso.


viii. fuentes de consulta


Cohen, H. (1915). El concepto de religión en el sistema de filosofía. España: Sígueme.

De Aquino, T. (2006). La suma teológica. Biblioteca de Autores Cristianos.

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1 Un buen ejemplo es el caso que se vivió en el 2020 a nivel mundial. Nunca en la historia de la humanidad se había registrado una pandemia con las características del covid-19 ni se tenían protocolos de actuación para situaciones de este tipo.

2 Véase la entrevista con Gastón Mialaret en Fabra, Mialaret y Kister (1975).

3 Véase Hofstadter (2013, p. 622).

4 Véase Hutcheson (1929).

5 Esto se puede aplicar a conceptos absolutos.

6 Esta afirmación me parece que da lugar a una cierta forma de constructivismo.