El arrebatón como modalidad del delito de robo con violencia o intimidación en las personas en Cuba. Análisis desde la teoría del tipo penal


Raudiel F. Peña Barrios*




* Jurista. Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesor (adjunto) de Derecho Constitucional en la Universidad de La Habana. Doctorante en Ciencias Jurídicas. El autor quiere agradecer a los doctores Carlos Alberto Mejías Rodríguez, profesor de la Universidad del Valle de Puebla, México, y Arnel Medina Cuenca, profesor de la Universidad de La Habana, Cuba, por sus aportes a este trabajo..

PALABRAS CLAVE

KEYWORDS

Robo

Violencia

Intimidación

Elementos normativos

Cuba

• Robbery

• Violence

• Intimidation

• Normative elements

• Cuba

Revista Mexicana de Ciencias Penales número 17 mayo-agosto 2022

Paginación de la versión impresa: 3-30

Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index

e-ISSN: 0187-0416

Fecha de recepción: 31 de marzo de 2020

Fecha de aceptación: 27 de octubre 2020

https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i17.542

Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.

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Resumen: En este artículo se analiza la regulación jurídica y la práctica judicial en Cuba en torno al arrebatón como especie del delito de robo con violencia o intimidación en las personas (en adelante el robo). Se valorarán las especificidades de su regulación en el Código Penal y algunos criterios de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular. A partir de la teoría del tipo penal y sus elementos constitutivos se realizará un estudio de dicha variante delictiva, proponiendo algunas ideas para una interpretación judicial más garantista de esta, dada su similitud con manifestaciones del delito de hurto.


Abstract: This article analyzes the juridical regulation and the judicial practice in Cuba around the arrebatón like species of the crime of robbery with violence or intimidation in people (onwards, the robbery). The specificities of its regulation in the Penal Code and some opinions of the Criminal Chamber of the Popular Supreme Court will be assessed. From the theory of the penal type and their constituent elements a study of this criminal variant will be carried out, proposing some ideas to an interpretation more guarantee-based of this, taking into account their potential similarity with the manifestations of the crime of theft.


Sumario:

I. Introducción. Breve acercamiento a la teoría del tipo penal y sus elementos constitutivos. II. Análisis teórico-doctrinal del arrebatón como modalidad del robo con violencia o intimidación en las personas. III. El delito de robo con violencia o intimidación en las personas en el Código Penal cubano. Especial referencia al arrebatón. IV. La práctica judicial cubana y el arrebatón. Observaciones críticas al respecto. V. Conclusiones. VI. Fuentes de consulta.




I. Introducción. Breve acercamiento a la teoría del tipo penal y sus elementos constitutivos


Un primer paso a cumplimentar es la definición de los elementos que desde la teoría del tipo penal permiten identificar la utilidad práctica del tipo, en tanto paradigma en la configuración de las conductas sancionables desde el derecho penal. Y es que ningún texto legal, ni aún los más minuciosos, detallistas y casuísticos, puede llegar al extremo de regular todos los supuestos de la realidad. Por ello, en la sistemática de los códigos penales, como en cualquier otra disposición normativa (Fernández, 2001: 118, 119; Cañizares, s/a: 115), se emplean conceptos o términos cuyo contenido ha de ser interpretado, incluso debiendo acudir el intérprete a la revisión de otras disposiciones normativas (Polaino, 2017: 147). Esta realidad, que muchas veces es cotidiana para los operadores del derecho, requiere del conocimiento de cuestiones de alto contenido iusfilosófico y teórico.

El tipo delictivo no es el hecho punible, sino uno de sus elementos. El hecho punible comprende el supuesto fáctico como soporte real del delito y todos los atributos jurídicos que lo convierten en el presupuesto legal de la aplicación de la pena. En ese ámbito, el tipo se limita al establecimiento conceptual de la figura formal del hecho punible. No debe confundirse el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios tipos a una pena. Desde el punto de vista dogmático, el tipo constituye la característica jurídica del hecho punible que representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad (Núñez, 1999: 139).

El proceso fundamental dentro de la tipicidad respecto de sus elementos descriptivos y normativos, y en especial su eje esencial que es la acción, no es el de causalidad sino el de atribución. De lo que se trata es de relacionar, desde el bien jurídico, una acción concreta realizada con el modelo de acción prohibida por el tipo penal. Es necesario precisar qué acciones son atribuibles a un tipo, lo que a su vez implica definir la manifestación del ámbito situacional que recoge el tipo legal. La acción no es en sí, sino con sus circunstancias, por lo que no puede subsumirse dentro de cualquier tipo toda acción humana (Bustos, 1989: 168). El valor rector en el ámbito de la tipicidad es el bien jurídico protegido, que resulta la base sobre la cual se construyen las hipótesis delictivas, posibilitándose así la interpretación del tipo penal a partir del bien jurídico, postura dominante aún hoy en la doctrina y la jurisprudencia comparadas (Camaño y Donnagelo, 1998: 11). Por ende, no puede existir un tipo penal sin la pretensión de salvaguardar un bien jurídico, valorando que la acción o conducta constituye el núcleo o los núcleos en la descripción de los tipos penales. Esta descripción puede estar caracterizada por los verbos rectores que identifican la conducta, la cual puede ser de acción, omisión o por comisión por omisión.

Las ideas precedentes guardan especial relación con una de las funciones propias del bien jurídico, que es la de servir de guía de interpretación. Una vez identificado el bien protegido en el delito, la interpretación (teleológica) podrá excluir del tipo respectivo las conductas que no lesionen ni pongan en peligro dicho bien (Mir, 1985: 106). De tal forma, si en un delito de robo lo que se ataca es el patrimonio, directamente, y a la vida e integridad física, de forma indirecta, habría que sopesar en su justa medida la manifestación de todos los elementos del tipo penal, descriptivos y normativos. Solo así puede delimitarse si se ha producido una lesión de los bienes jurídicos protegidos por el tipo, considerando que en el ejemplo comentado se trata de un delito pluriofensivo, aspecto este último sobre el que volveremos más adelante.

En una primera aproximación a la temática de los elementos constitutivos de los tipos penales, Beling planteó que estos eran ajenos al valor, o sea, solo se configuraban con base en elementos descriptivos-objetivos. Los mismos pueden ser identificados con su sola percepción sensorial, por lo que se trata de conceptos o expresiones que no requieren de un ejercicio profundo de análisis (p. ej. motor, mujer, bosque). Su contenido es accesible sin dificultades, al basarse en constataciones reales comprobables con facilidad (Bustos Ramírez, 1989: 168; Quisbert, 2008: 85–87). Max Ernst Mayer fue el primero que identificó la existencia de elementos normativos, siendo los representantes de la escuela neoclásica o técnico-jurídica (Binding, Manzini, Rocco, entre otros) los que tienen el mérito de notar que en el tipo penal se insertan elementos que no son descriptivos —tal y como sostenían los clásicos—, sino de naturaleza normativa o subjetiva (Garrido, 2003: 20). Empero, es de significar que Mayer seguía partiendo en principio del carácter no valorativo del tipo penal, pues hacía depender su realización como un indicio de la antijuridicidad (Roxin, 1997: 282).

Roxin, al sistematizar con coherencia las conectivas lógicas de los aportes a la teoría del tipo penal de su colega alemán, establece que los elementos del tipo se perciben, por regla general, mediante los sentidos. Esta característica no se manifiesta en los elementos normativos, como puede ser la ajenidad de una cosa, puesto que no pueden captarse por medio de la percepción sensorial. Requieren de valoraciones y estas no pertenecen en esencia al tipo, sino a la antijuricidad. Por tanto, los elementos normativos son auténticos elementos de la antijuricidad. Ellos no la denotan, sino que la fundamentan; no son ratio cognoscendi, sino ratio essendi de la misma. Se trata de aquellos componentes del resultado antijurídico que solo tienen significación determinadora de un valor. Estos elementos no solo se asocian con la antijuricidad, pues sin duda se les computa entre las circunstancias del hecho que todo tipo penal describe. Dado que en estos casos se trata de elementos propios de la antijuricidad, resultan ser cuerpos extraños dentro del tipo penal neutro en el plano valorativo, por lo que se les designa como elementos impropios del tipo penal. Los elementos normativos apoyan uno de sus extremos en el tipo legal y el otro en la antijuricidad (Roxin, 1979: 61, 62).

El descubrimiento de los elementos normativos del tipo se impuso con rapidez, poniéndose de manifiesto que su número era mucho mayor de lo que en un inicio se había supuesto. La evolución llegó a su punto culminante al probar Erik Wolf que incluso elementos en apariencia descriptivos puros (p. ej. cosa) son normativos en sus ámbitos fronterizos, o sea, requieren una valoración judicial orientada a la antijuridicidad. El tipo penal es, por tanto, una figura normativa en su totalidad, una estructura inseparable donde se entrelazan elementos de valor y del ser (Roxin, 1997: 282).

Los primeros, también denominados normativos strictu sensu, pueden conceptualizarse como aquellos que solo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo, ya sea por una conceptualización socio-cultural (p. ej. buenas costumbres) o de carácter jurídico-valorativo (p. ej. ajenidad) (Bustos, 1989: 106). Se refieren a una realidad sostenida en una norma jurídica o social, y pueden subdividirse en aquellos referidos a una valoración y los que aluden a un sentido (Mir, 1985: 172). Puede ser una valoración de índole jurídica que implique el juicio sobre la antijuridicidad del hecho. Inclusive, algunos tipos penales contienen elementos que demandan juicios de carácter cultural o científico (p. ej. actos obscenos, hubiere puesto en peligro la vida, abusare de su ciencia o arte) (Núñez, 1999: 142).

La complejidad alrededor de los elementos normativos radica en que tienen una especial significación para los efectos del contenido del dolo, es decir, cómo abarca el aspecto cognoscitivo del dolo estas características. Estos problemas pueden afectar tanto el principio de garantía de la tipicidad como la propia aplicabilidad del tipo legal, aunque es válido acotar que la amplitud de los elementos descriptivos puede producir iguales efectos (Bustos, 1989: 168). Al depender el sentido de los elementos valorativos de su apreciación por el tribunal en cada caso concreto, se ha sostenido que abusar del empleo de esta técnica de tipificación puede traer consigo vulneraciones al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta la variedad de criterios de los órganos judiciales en cada lugar y momento histórico concreto (Vera, 2007: 4).

Como regla general, un tipo penal se estructura con base en descripciones para individualizar pragmas, pero en ocasiones lo hace mediante remisiones a elementos de carácter valorativo. Sin embargo, cuando en la ley se exige algo con palabras no es posible inventar algo diferente con solo cambiarle el nombre, so pretexto de judicializarlo o normativizarlo, sino que hay una realidad que debe respetarse. De lo contrario, nadie sabe de qué se habla y cada quien se refiere a una cosa diferente, con lo cual la normativización tiende a desconocer los objetos del predicado valorativo, lo que produce una inevitable anarquía conceptual y terminológica. Cuando se exagera el recurso a los elementos normativos se corre el riesgo de debilitar el nullum crimen sine lege y de fortalecer la pulsión del poder punitivo, habiéndose sostenido que es una característica del derecho penal autoritario. No obstante, su uso no importa siempre estas consecuencias, ya que existen elementos normativos precisos (p. ej. funcionario público) y descriptivos problemáticos (p. ej. ganado), y otros son empleados para reducir la prohibición que podría surgir de los elementos descriptivos del tipo (Zaffaroni et al., 2002: 661, 462).

La utilización por el legislador de elementos normativos que involucran la consideración de la antijuridicidad del hecho no implica siempre casos de impaciencia del mismo, ni tiene solo el sentido procesal de llamar la atención del juez sobre la necesidad de examinar de manera cuidadosa la juridicidad del hecho. Como la mención de un elemento de esta especie no es una simple redundancia legislativa, dicho elemento representa una característica estructurante indispensable del hecho típico (Núñez, 1999: 143).

En todo caso, no puede obviarse que, dado el contenido del principio de legalidad, las figuras delictivas —o sea, la definición de los delitos— deben contener todos los elementos que contribuyen a señalar con precisión exhaustiva la conducta penalmente ilícita, de modo que la pregunta acerca de la antijuricidad o culpabilidad solo pueda plantearse de forma negativa, es decir, en el sentido de si se halla o no excluida por alguna de las eximentes previstas en la ley (Quirós, 1987: 54, 55). Esto tiene particular relevancia en el ordenamiento jurídico penal cubano, puesto que la responsabilidad penal se constituye, en primer lugar, con la realización del hecho típico, y de manera excepcional se niega esa responsabilidad. Partiendo de que el concepto de culpabilidad carece de contenido expreso, este se deriva de las eximentes identificadas en el Código Penal (Mejías, 2013: 76).

Más allá de la diferenciación usual entre elementos descriptivos y normativos, en la práctica apenas se presentan circunstancias descriptivas o normativas en puridad. Inclusive, conceptos a primera vista descriptivos, como por ejemplo sustraer, deben interpretarse conforme al fin de protección del correspondiente precepto penal y, por tanto, siguiendo criterios normativos. Además, la mayoría de los conceptos normativos tampoco se presentan como puras valoraciones, sino que tienen un substrato descriptivo. Por consiguiente, desde este punto de vista no importa tanto la casi imposible separación de elementos descriptivos y normativos, sino reconocer que la mayoría de los elementos del tipo son una mezcla de ellos, en la que tan pronto predomina un factor como el otro (Roxin, 1997: 306, 307).

En nuestra opinión, esto es fundamental para el adecuado análisis judicial sobre qué tipo penal abarca la acción realizada por el sujeto al que se le imputan las consecuencias jurídicas de la misma, en especial en los casos de arrebatón. En estos últimos, el órgano juzgador debe analizar o no la manifestación fáctica de al menos uno de dos elementos en puridad normativos (violencia e intimidación), lo cual no siempre es posible hacer con facilidad. Lo que sí debe quedar establecido hasta aquí es que la subsunción de un hecho bajo un tipo penal no es una cuestión solo de percepción de elementos objetivos (los de tipo subjetivo del autor son objetivos para el juez), también es una cuestión de valoración (Bacigalupo, 1999: 81). El tipo penal no es una simple sumatoria de diferentes elementos objetivos y subjetivos, sino que es una valoración que se expresa a través de los mismos (Hormazabal, 1992: 171).

Aquí conviene puntualizar una cuestión propia de la teoría de la pena que, si bien no forma parte del objetivo central de este trabajo, sí guarda relación con aspectos propios de la teoría del tipo penal, y es relevante para fundamentar nuestra postura sobre cuál debería ser el rol de los órganos judiciales ante hechos de arrebatón. La teoría que mejor se adapta al significado y alcance, que en el ámbito de la determinación judicial de la pena adquiere la garantía del derecho penal de acto, es sin duda la que concibe a la culpabilidad solo como límite máximo de la pena. Esta teoría, formulada por Roxin y con amplia aceptación en la doctrina latinoamericana y europea, al utilizar el concepto de culpabilidad para preservar al particular del abuso del poder del estado, determinando que la medida de la pena adecuada a la culpabilidad impone un límite infranqueable a los fines de prevención especial o general, impide que consideraciones ajenas a la acción ilícita y a su reprochabilidad puedan fundar o integrar la respuesta penal del Estado. Esto sin perjuicio de que tales consideraciones sí pueden servir de base o fundamento para que el Estado disminuya o, incluso, si se previera así en ley, deje sin efecto la respuesta penal, pues ningún principio constitucional impide al Estado autolimitar al mínimo su intervención penal frente al ciudadano (Magariños, 1993: 79, 80). Precisamos que con esta última idea no estamos sugiriendo la despenalización de las conductas propias de arrebatón, bien se consideren hurto o robo, sino que traemos a colación este análisis para fundamentar la trascendencia del análisis judicial en la definición del tipo penal al cual se ajusta una conducta, así como la sanción a imponer.


II. Análisis teórico-doctrinal del arrebatón como modalidad del robo con violencia o intimidación en las personas


Habiendo realizado el estudio de las cuestiones a nuestro juicio esenciales de la teoría del tipo penal, es preciso dilucidar los criterios doctrinales acerca del contenido y alcance de los elementos objetivos y normativos que permiten diferenciar entre sí a los delitos de hurto y robo con violencia o intimidación en las personas. Como es conocido, el segundo de los injustos penales mencionados puede entenderse como un hurto cualificado, a partir de la concurrencia en los hechos de circunstancias especiales. Ambas figuras penales tienen en común el carácter mueble del bien, así como la ajenidad del mismo. Los elementos que cualifican al robo son los conceptos de violencia e intimidación. En la doctrina cubana se ha reconocido al hurto como la figura general de la que se desprenden otras figuras delictivas, razonamiento que compartimos, toda vez que la conformación de sus elementos objetivos y normativos sirven para sustentar otros delitos, diferenciados por elementos de agravación o atenuación que toman como base a los descritos en la mentada figura penal (Goite, 2005: 206). Una posición similar asume Damianovich, para quien el robo es una figura respecto al tipo legal que es el hurto, esquema en el que están definidos los elementos de la acción. La fuerza en las cosas y la violencia en las personas otorgan peculiaridad a la acción descripta, la que, en virtud de tales medios, está reprimida con más severidad que el hurto, pues el robo (ya sea en las cosas o en las personas) es una figura agravada (Damianovich, 2000: 107).

La violencia debe entenderse como el despliegue, por parte del autor o autores del delito de robo, de una energía física humana, animal o mecánica, fluida o química sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento. Todo ello aunque no se afecte la integridad personal del sujeto agredido. La doctrina española ha sostenido que la violencia que se necesita para el robo es la que consiste en un acometimiento físico agresivo, aplicado de manera directa sobre (en) las personas. La propia caracterización legal implica que la violencia debe ser directa, pues el nommen iuris del tipo penal supone que esta debe aplicarse sobre las personas (Vives, 1993: 834). Otro requisito de la violencia es que debe ser efectiva, esto es, desplegada en contra de la persona, por lo que no puede ser presumida. No basta el propósito ni el intento de desplegarla, también debe ser idónea, es decir, eficaz con relación a la persona sobre quien se ejerce. Para identificar este particular es indispensable comparar la situación personal del agredido y del agresor (Donna, 2001: 113–117). Por ejemplo, cuando el acto del tirón produce el apoderamiento de un bolso o el simple tirón aprovechándose del descuido de la víctima, siempre debe constituir un delito de hurto (Muñoz, 1996: 340).

A día de hoy, aún se discute la calificación que debe darse a los casos en los que la fuerza se aplica sobre la cosa para arrebatársela al sujeto pasivo (p. ej. de un tirón se arrebata una cartera que la víctima lleva colgada al hombro, o se le quita la gorra o el sombrero a una persona sentada). En estos supuestos se valora si debe considerarse robo o hurto. Estas situaciones fácticas son las que han dado lugar al vocablo que hemos denominado arrebatón, considerando que se le denomina como tal en la academia cubana (Goite, 2005: 217) y sin desconocer que en otros contexto se le nombra diferente, verbigracia, rapiña en Argentina (Soler, 1992: 180).

Como se expuso con anterioridad, valorar la manifestación o no de la violencia en situaciones específicas conlleva el análisis objetivo del contexto personal en que se encuentran el agredido y el agresor, por lo que es necesario tener en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos, como por ejemplo el entorno, las condiciones del lugar, ocasión y momento del suceso, así como las características personales de los sujetos: edades, constitución física, entre otros. Creus (1997) sostiene que la violencia, en tanto despliegue físico, puede estar destinada a vencer una resistencia en actual ejecución (para hacerla cesar) o para evitar que la persona sobre la que recae pueda, eventualmente, ponerla en ejecución cuando todavía no lo ha hecho (violencia ablativa). También se manifiesta cuando el agente ejerce violencia sobre quien está incapacitado para desplegar resistencia (p. ej. violencia sobre un paralítico). La resistencia que hay que vencer puede ser real, presunta o imaginada como posible por el agente, de ahí que la energía desplegada por el autor no requiere una intensidad particular, sino que basta su relación con el apoderamiento, cualquiera que sea aquella, así como tampoco es requisito imprescindible un contacto físico del cuerpo del sujeto activo con el de la víctima (Creus, 1997: 421; Núñez, 2008: 239; Dálessio, 2004: 403).

Por otra parte, se ha entendido que se trata siempre de un delito de robo aunque no se verifique un gran despliegue de fuerza en el autor. Para que exista violencia basta que se venza por la fuerza una resistencia normal, sea o no predispuesta, aunque, en realidad, ni siquiera se toque o amenace a la víctima (Soler, 1992: 179). En contrario, se ha señalado que no puede establecerse un criterio general apriorístico, opinión que compartimos, y podrá ser una cosa u otra según las características de cada supuesto (González, 1997: 617). Esta última idea nos permite sostener que la fijación de reglas generales, formuladas con base en cierto grado de relatividad y para nada absolutas, que guíen el análisis judicial de hechos delictivos de arrebatón, pueden operar como un mecanismo efectivo para evitar vulneraciones al principio de legalidad.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia española ha sostenido que el hecho de arrebatar o arrancar una cosa que otro tenga puesta o asida en sus manos de un tirón o tirando de ella siempre supone, por leve que el tirón sea, el empleo de violencia en las personas. Para apoderarse de algo que se encuentra sujeto o agarrado en la persona contra quien la acción se dirige, el autor de forma violenta vence el obstáculo físico de sujeción que impide que la cosa se desprenda del individuo que la porta (Vives, 1993: 834).

Este razonamiento ha sido criticado porque implica castigar como robos violentos conductas en las que no cabe apreciar una auténtica vis in corpore y que ni desde el punto de vista social ni jurídico tienen la gravedad que se les atribuye. No sería correcto entender que los casos de sustracción mediante tirón fueran, sin más, hurtos; pero de entre ellos hay que reservarse la calificación de robo para los que impliquen el empleo de una auténtica violencia personal (Vives, 1993: 835). Somos de la opinión de que podría tratarse de un robo cuando la víctima pone énfasis en su resistencia y el agente se obstina en vencerla. También debe existir una exuberancia en el despliegue de la violencia o intimidación necesarias, que ha de recaer sobre la persona o ser distinta de la requerida para el traslado del objeto.

Debe tratarse, por tanto, de una violencia real, actual y susceptible de causar un daño en los bienes jurídicos fundamentales de la víctima. Se requiere de una cierta entidad de violencia para que el agente pueda reducir al sujeto pasivo y se apodere del bien mueble. En tal virtud, el mero arrebato de un objeto constituye un delito de hurto, salvo que el agente hubiese propinado, por ejemplo, un puñetazo a víctima. De aquí que, a pesar de las dificultades prácticas, debe distinguirse entre una conducta de pura destreza del agente para apoderarse del bien de aquella que manifiesta un signo visible de violencia física (Peña, 2019: 51).

Si la violencia supone el empleo efectivo de fuerza física, entonces ocurre cuando se aplica energía física de forma directa sobre la víctima (p. ej. se le golpea, se le ata, se le amordaza, se le sujeta, se le hiere, se le da muerte por un medio vulnerante). De igual forma, se manifiesta con el empleo de un medio (p. ej. un animal, una trampa, que produzca los mismos efectos, o de una energía lesionadora que no la alcanza, p. ej., disparo que yerra el blanco). Cualquier interpretación más amplia del concepto en cuestión, sobre todo en sede judicial, queda fuera de la conducta descrita por el tipo. Aplicar más allá de ese margen la figura del robo violento implica una analogía in mala partem, por demás prohibida en virtud del principio de legalidad en sede penal (Vives, 1993: 835). Recuérdese que en virtud de este elemento axiológico debe reducirse el libre arbitrio del tribunal penal en la fijación de las penas, mediante la designación, lo más exacto posible (taxatividad), de los presupuestos de su intervención a través de marcos penales relativamente estrictos y de marcos penales amplios en casos que lo ameritan por su gravedad (Quirós, 1987: 54). La intervención judicial en sentido contrario conlleva un ejercicio valorativo del tribunal, basado más en razones de política criminal que en aspectos técnico-jurídicos.

El otro elemento normativo del tipo penal, la intimidación (vis compulsiva o vis psíquica), describe el comportamiento de quien inspira a otro u otros el temor racional y fundado a sufrir en su persona o bienes, o en los de otros, un mal inminente, explícito, grave, posible, ilícito y dependiente de la voluntad del que infunde ese temor, y capaz de amilanar o amedrentar a una persona de mediana entereza o, al menos, al destinatario del mal anunciado, sea aquel más o menos medroso y pusilánime. Se manifiesta intimidación no solo cuando median actos o expresiones de amenazas, sino cuando se ejecuta el hecho con medios o en circunstancias capaces de producir temor, o sea, deben valorarse las circunstancias de lugar, condición de las personas, situación peculiar en que se produce el hecho y hasta el sentido lógico de las palabras que se expresan (Grillo, 1982: 318). Para que sea apreciable la intimidación es preciso que el sujeto pasivo se haya visto afectado por el anuncio del mal, concretando una presión psicológica que restringe su libertad, neutralizando la eventual oposición y obligándole a soportar el resultado típico que se pretende. Esto implicaría entregar la cosa o permitir el apoderamiento de la misma (Donna, 2001: 121 y 122).

Se exteriorizará la intimidación cuando se cree en la víctima el temor de un daño físico inmediato, para sí o para otra persona presente, sea que la amenaza se haga de manera explícita o que se desprenda, sin que medie duda alguna, de las circunstancias (p. ej. poner el revólver al pecho). La razón de ser de esta calificante radica en el debilitamiento de la defensa privada que tanto la violencia como la intimidación suponen, así como en la situación de lesión o peligro para otro bien jurídico (la vida, la integridad corporal o la salud de la víctima). Esto justifica la más elevada penalidad del robo en comparación con el hurto, ya que la víctima se encuentra imposibilitada para resistir, sea por el efecto directo de la energía física desplegada, o sea por la reacción de temor que en ella provoca la amenaza directa e inmediata (Etcheberry, 1997: 335).

Por tanto, la intimidación debe cumplir con cinco requisitos esenciales:



Todo lo expuesto hasta aquí encuentra apoyatura teórica en un aspecto que la práctica judicial no debe olvidar, a saber, el carácter pluriofensivo del delito de robo. Con esta figura penal se protegen bienes jurídicos de naturaleza heterogénea, como la propiedad-posesión, la libertad, la integridad física o la vida, opinión que se comparte. Se trata de un delito complejo, es decir, integrado por varias acciones que, al mismo tiempo, pueden constituir diferentes delitos, con independencia de que luego se castiguen por separado conforme a las reglas concursales o de que sean absorbidos en la propia penalidad del robo por su inherencia al mismo y su escasa gravedad autónoma (Muñoz, 1996: 338; Salinas, 2018: 1237). Dentro de la doctrina española, Mir Puig lo reconoce como ejemplo de un delito de pluralidad de actos, puesto que describe varias acciones a realizar: el apoderamiento y la violencia o intimidación (Mir, 1985:167).

A manera de conclusión parcial, afirmaremos que se requiere un análisis exhaustivo de cada hecho delictivo en particular para poder valorar como constitutivos de un delito de robo situaciones fácticas de arrebatón. Acorde con varios de los criterios doctrinales expuestos, no deben asumirse valoraciones apriorísticas, sino que se requiere de un análisis objetivo y profundo de los sucesos para realizar una correcta interpretación judicial de los elementos normativos centrales, a saber, los conceptos de violencia e intimidación del delito de robo, en tanto son lo que permiten su diferenciación del hurto. Asumir estándares rígidos en este sentido podría suponer potenciales vulneraciones al principio de legalidad en sede penal.


III. El delito de robo con violencia o intimidación en las personas en el Código Penal cubano. Especial referencia al arrebatón


Un primer aspecto que debe valorarse es que al momento de entrar en vigor el Código Penal en 1987, disposición normativa aún vigente, se asumió la figura del arrebatón como un delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 322 inciso d). Las modificaciones introducidas en el citado código con la Ley No87 de 1999 convirtieron a esta modalidad delictiva en robo, elevando de forma significativa el marco sancionador abstracto de la figura (Goite, 2005: 127). Esto significa que la praxis legislativa cubana consideró en un inicio al arrebatón como hurto, por lo que el cambio que motivó su valoración como robo estuvo fundado en razones de política criminal y no con problemas de tipicidad.

Las causas del endurecimiento de las penas a partir de la vigencia de la Ley No87 de 1999 se asociaron al incremento de algunas modalidades de la actividad delictiva, así como al surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos incompatibles con los principios éticos de la sociedad cubana, por lo que resultaba necesaria una respuesta adecuada y enérgica. Por lo tanto, se agravaron las sanciones de los delitos contra los derechos patrimoniales, y se elevaron de manera significativa las penas previstas para las figuras agravadas de mayor peligrosidad social, como el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas (Medina, 2014: 9, 42).

Otro elemento importante a resaltar es que en el Código Penal cubano de 1979, antecedente directo del adoptado en 1987, el arrebatón, en tanto modalidad delictiva del robo, solo se configuraba por la sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia si inmediatamente después de cometido el hecho se empleaba violencia o amenaza de violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto (artículo 386.2). Es decir, no formaba parte del tipo penal comentado, ni tampoco del hurto, el arrebatamiento de la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado, conducta ilícita introducida por primera vez en el Código Penal de 1987, en el sentido que ya hemos expuesto (Grillo, 1982: 295, 316).

Al analizar la regulación del robo en el Código Penal de 1979, Grillo Longoria, citando a Manzini, plantea que el término violencia ha generado polémica en la doctrina, porque el legislador le ha asignado un significado impropio a partir de una mala traducción. El término vis significa fuerza, energía física, y no precisamente fuerza excesiva. En la ley, queriendo distinguir los delitos fraudulentos de los no fraudulentos, se le ha dado el nombre de violencia también a aquella energía física mínima que es necesaria para tomar una cosa, concepto, como se desprende, arbitrario y no justificado por alguna razón seria de sistematización jurídica (Grillo, 1982: 318).

Dentro de la sistemática actual del Código Penal cubano, el delito de robo con violencia o intimidación en las personas se encuentra tipificado en el artículo 327. En el segundo apartado del mismo, se recoge la figura del arrebatón, que describe como acción típica la sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho, se emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto (artículo 327.1.2 inciso a)). De igual forma, comprende el arrebatamiento de la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado (artículo 327.1.2 inciso b) (Rivero y Bertot, 2013: 313, 314).

Las cuestiones problémicas asociadas al arrebatón no han sido de los temas más estudiados por la doctrina penalista cubana contemporánea, lo cual no significa que su tratamiento no haya sido polémico. Si el bien es llevado consigo por la víctima y a esta se le causa al menos un mínimo daño, o la persona es objeto de una agresión de cierta intensidad, el hecho delictivo puede constituir robo. Empero, si consiste solo en tirar del bien sin otras consecuencias, entonces se manifiesta un hurto, pues es menester ser consecuentes con la concepción de que la violencia del robo debe tener cierta intensidad para ser considerada como tal (Goite, 2005: 217), por lo que la violencia o la amenaza de inminente manifestación de esta no deben medirse por la cantidad, sino por su eficacia e idoneidad.

López Soria establece como característica general del robo que se trata de una modalidad delictiva matizada por la sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia, pero empleando violencia o intimidación en las personas. En consecuencia, lo cataloga como un delito pluriofensivo porque no solo puede afectar el patrimonio del sujeto pasivo, sino que también puede afectar su vida e integridad corporal, e incluso el derecho a la libertad. La violencia es uno de los elementos significativos de esta figura, pues como tal lo distingue de otras formas de sustracción. Esta significa un acometimiento físico agresivo e intenso aplicado directamente sobre la persona que recibe la acción. Por su parte, la intimidación es el efecto psicológico de la acción del comisor sobre la víctima, que es suficiente para doblegar su voluntad y obligarlo de esa forma a entregar el bien objeto de la sustracción (López, 2011: 110).

Dicha autora, en consonancia con Goite Pierre, considera que, si el bien sustraído es llevado consigo por la víctima y a esta se le causa daño por mínimo que sea, o la persona es objeto de una agresión de cierta intensidad, se puede constituir en robo con violencia o intimidación en las personas. No obstante, si consiste solo en tirar del bien sin otras consecuencias, debe valorarse tal acción como parte del hurto. Este criterio vuelve a tomar como punto de partida que la violencia del robo debe tener cierta intensidad para imputar al sujeto activo la realización de la conducta descrita en este ilícito penal (López Soria, 2011: 111).

Los argumentos expuestos por estas autoras no solo están en armonía con lo más avanzado de la doctrina, sino que nos permiten sostener el criterio de lo imprescindible que resulta la adecuada interpretación judicial de los tipos penales en torno a los cuales gira la potencial imputación de hechos de arrebatón. En estos casos, la sobrevaloración de aspectos propios de la política criminal en detrimento del principio de tipicidad podría generar interpretaciones in mala partem, que no se ajustarían a las normas de optimización (Alexy, 1993: 84) que operan como límites del ius puniendi del Estado.


IV. La práctica judicial cubana y el arrebatón. Observaciones críticas al respecto


Un análisis sobre cualquier fenómeno social, político o económico con trascendencia jurídica no puede obviar la realidad que le circunda, en especial la que se relaciona con la interpretación que los operadores del derecho —en particular los jueces— realizan de los preceptos jurídicos. Es por ello que resulta importante el examen de la praxis judicial cubana en torno al arrebatón. Algunas de las sentencias que se han estudiado no se relacionan con hechos asociados a las conductas que hemos identificado con este término; pero han sido tomadas en cuenta por los criterios judiciales que contienen sobre algunos de los elementos normativos del delito de robo.

En la Sentencia No901 de 27 de febrero de 2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, que resuelve un recurso de casación por infracción de ley impuesto por la defensa del acusado, dicho órgano jurisdiccional razonó que en la realización de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas no puede separarse la acción que provocó las lesiones de la acción de sustraer de los bienes de la víctima. Cuando la violencia o intimidación se realiza en el marco de la ejecución típica, esdecir, cuando sucede antes, durante o después de la aprehensión de la cosa, acompañando a esta, convierte a la sustracción en el robo (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2006: 26–28). En otra sentencia de la propia sala, la No2412 de 20 de septiembre de 2012, se indica que la unión intimidante en el robo con violencia e intimidación en las personas no exige efecto intimidatorio como constitutivo del tipo. Con tal tipicidad se pretende cubrir sobre bases objetivas el riesgo que representa la acción del infractor para la vida y la integridad corporal de la persona que resulte víctima, de manera que la evaluación se relaciona más con la capacidad de dañosidad del medio utilizado para la sustracción que con el efecto subjetivo producido en la víctima (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2012: 68–71).

Una apreciación más cercana a los criterios doctrinales defendidos sobre cómo diferenciar el hurto del arrebatón se expone en la Sentencia No156 de 24 de enero de 2013. En virtud de lo dispuesto en la misma, la existencia de la violencia o la intimidación constituye el elemento diferenciador típico entre el delito de robo con violencia o intimidación en las personas y el hurto; de tal suerte que, si el comisor logra apoderarse del bien que la víctima lleva consigo empleando la destreza y la habilidad como medios comisivos, resulta evidente que el ilícito que se integra es el de hurto. De tal suerte, la diferencia entre este ilícito y el hurto se encuentra solo en el elemento material, porque además de la desposesión de la cosa mueble la norma exige el empleo de la violencia, del miedo o la amenaza.

Así, se escinde este elemento en dos momentos: el empleo de la violencia y el despojo de la cosa misma, ligados entre ambos por un necesario nexo causal en el que el primero constituye el medio idóneo para obtener o asegurar la posesión del bien. Es, por tanto, la violencia o la intimidación esencial a la estructura del delito mismo, de modo tal que la ausencia de esos elementos hace surgir el hurto y, a la inversa, su presencia determina el robo. Por eso cuando la desposesión del bien, en este caso de los espejuelos sobre la cabeza de la perjudicada, resulta en virtud de la habilidad empleada por el comisor y el agente pasivo no se percata de ese acto, o se da cuenta después, como se narra en el hecho, el delito que se integra es el que contempla el artículo 324 apartado 1 del Código Penal, conocido por hurto de condiciones propicias, tal y como calificó la sala de instancia, de manera que no puede tener éxito el único motivo del recurso establecido (juez ponente: María C. Bertot Yero) (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2013: 92, 93).

Sin embargo, en la sentencia No160 de 24 de enero de 2013 del propio órgano juzgador, se establece la necesidad de inmediatez entre robo y violencia. Así, se inserta este concepto en la fase de consumación del desarrollo del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, como manifestación violenta de una actividad orientada a retener la cosa sustraída. El tribunal valoró que las acciones de los acusados dirigidas a preservar los bienes sustraídos mediante el enfrentamiento con sus legítimos propietarios, antes de que se hubiera alcanzado el agotamiento del delito, así como las realizadas con anterioridad a dicho enfrentamiento, se hallan enteramente cubiertas por el dolo de los acusados. De tal manera, todos estos actos constituyen manifestación violenta de una actividad orientada a retener la cosa sustraída y a lograr la impunidad del acto, y sus secuelas acompañan consecuentemente al ataque patrimonial, las que ocurrieron con la inmediatez que prevé el inciso a) del apartado 2 del Artículo 327 del Código Penal (juez ponente: Héctor F. Fernández Sosa) (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2013: 93–95).

Acerca de las condiciones que debe reunir la violencia para que se tipifique el delito de robo puede citarse la Sentencia No1300 de 6 de julio de 2015, en la que se indica que para la integración del mismo se exige, como requisito esencial, el empleo de violencia para conseguir o asegurar la sustracción del bien ajeno. La integración de este ilícito exige, como requisito esencial, el empleo de violencia como medio para conseguir o asegurar la sustracción del bien ajeno. A diferencia del hurto, la utilización de la violencia es el medio del que se vale el comisor para vencer la resistencia del propietario o poseedor del bien con vista a evitar que lo sustraigan en contra de su voluntad, y esta energía física debe tener, además, determinada intensidad (juez ponente: María C. Bertot Yero) (Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, 2015: 71–73).

En estos criterios de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular no se percibe uniformidad en cuanto a la valoración de hechos que pudieran ser calificados, en dependencia de las circunstancias, constitutivos de delito de hurto o de robo. En algunos casos se reconoce la posibilidad fáctica de que se produzca la desposesión de los bienes llevados consigo por la víctima, a partir de la mera destreza o habilidad con que opere el sujeto activo del hecho delictivo, es decir, sin que se manifieste la vis in corpore o la vis psíquica.

Una herramienta efectiva para homogenizar la valoración judicial en torno a hechos delictivos de arrebatón es el ejercicio de la facultad constitucional otorgada al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (cgtsp) de la República de Cuba. Conforme a lo establecido en el artículo 148 párrafo 2 de la Constitución de 2019, el mencionado órgano puede, sobre la base de la experiencia del sistema de tribunales, impartir instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley (Constitución de la República de Cuba, 2019). Esta prerrogativa, que tiene un antecedente en el artículo 121 de la Constitución de 1976 (reformada en 1978, 1992 y 2002) (Constitución de la República de Cuba, 2003), se encuentra desarrollada en los artículos 15 y 19.1 inciso ch) de la Ley No82 de los Tribunales Populares. Cabe precisar que para el cabal cumplimiento de esta facultad el cgtsp puede solicitar informe a los presidentes de las salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales y municipales populares —en este caso relativos a la práctica judicial de sus respectivos tribunales—, así como convocar a los presidentes de las salas del Tribunal Supremo Popular y a los presidentes de los tribunales provinciales y municipales populares (artículo 19. 2 de la Ley No82).

De esta forma, el máximo órgano de gobierno del sistema de tribunales de Cuba podría viabilizar una praxis judicial que permita la valoración racional y objetiva de la concurrencia o no de los elementos normativos que convierten al hurto en robo. Los beneficios de tal acción se apreciarían en sede del principio de legalidad, el cual tiene entre sus componentes esenciales la tipicidad de los hechos constitutivos de delito y el ajuste de estos con la necesaria taxatividad de los tipos penales. Conforme con Zaffaroni, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa supone la prohibición absoluta de la analogía in malam partem, así como también se expresa en un plano interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización (Zaffaroni et al., 2002: 116–119).

Por otra parte, tal acción redundaría en una interpretación judicial más cercana a la condición de delito pluriofensivo del robo, valorando además la relación de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal con aquellos que tienen respaldo constitucional. En la interpretación de los tipos penales deben observarse las previsiones constitucionales para identificar cuáles son los bienes jurídicos de interés penal, de conformidad con los requerimientos del Estado y la sociedad. Hormazabal, a pesar de que discrepa de lo que llama teorías constitucionalistas del bien jurídico, reconoce que la Constitución aparece como un texto rico en cuanto continente de necesidades y de orientación para el establecimiento de los bienes jurídicos, pero desde el concepto más amplio y general de la necesidad humana (Hormazabal, 1992: 139, 140). Bacigalupo, por su parte, resulta categórico al afirmar que hay que extraer del precepto constitucional la obligación de aplicar el tipo penal solo en la forma en que el legislador lo ha querido en realidad (empíricamente). La garantía constitucional debe primar sobre los métodos de interpretación, porque estos son solo un medio para llevar a cabo la garantía y no para dar contenido al principio de legalidad (Bacigalupo, 1999: 92).

En la Constitución cubana de 2019, se reconocen a la propiedad y la vida como derechos fundamentales. Según lo preceptuado en el artículo 58 todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad, por lo que el Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley. Además, en el artículo 46 se reconocen como derechos de todas las personas la vida y la integridad física (Constitución de la República de Cuba, 2019). Si con la tipificación del delito de robo se protegen en el ámbito penal al menos dos bienes jurídicos con trascendencia constitucional —a saber, la propiedad y la vida—, entendiendo que todo daño a la integridad física de una persona supone, al menos potencialmente y por mínimo que este sea, un menoscabo a su vida, la intervención del cgtsp serviría para lograr una valoración judicial más garantista respecto a los elementos normativos del tipo penal, considerando la existencia o no de un daño real y efectivo a ambos bienes.

Esto último tributaría a una interpretación jurisdiccional más racional y ajustada al principio de legalidad, que tomaría en cuenta los postulados doctrinales más avanzados respecto a la determinación judicial de la pena. En el Código Penal cubano, al igual que en buena parte de las legislaciones penales de América Latina y Europa, se establecen sanciones relativamente determinadas, es decir, se fijan la especie de la pena y el máximo y mínimo de la duración o cuantía, entre los cuales el juzgador selecciona según su prudente arbitrio (Quirós, 1987: 64, 65). De ahí que el establecimiento de parámetros que operen como guías para la interpretación judicial es una medida precautoria de la extralimitación en la que el tribunal pudiera incurrir al momento de valorar la manifestación o no en los hechos de aquellos elementos normativos que cualifican al delito de robo.

Ziffer plantea que la cuestión capital de la medición de la pena no es otra cosa que el hecho punible mismo, con las categorías que le son propias (desvalor de acción, desvalor de resultado, imputación, posibilidad de evitación del quebrantamiento de la norma, etcétera). Pero mientras que para la teoría de la imputación lo que importa es si estas categorías están dadas o no, en el campo de la medición de la pena lo que interesa es la dimensión concreta de estas categorías; por lo cual es inevitable tomar en cuenta numerosos factores y situaciones que, si bien de manera regular no llevan a descartar la categoría respectiva, sí prescriben su caracterización particular. El parámetro para la comparación estará dado por aquellas condiciones que están presupuestas de manera tácita en un tipo penal como punto de partida para la medición de la pena. Este criterio refuerza el argumento que enfatiza en una interpretación garantista de los elementos normativos que permiten delimitar con racionalidad, la concurrencia de la violencia o la intimidación en hechos de arrebatón para definir si se ajustan al de hurto o al de robo.


V. Conclusiones


De lo planteado hasta este punto, podemos asumir que el aspecto distintivo del tipo penal, y sobre todo en su vínculo con el criterio judicial acerca de la figura penal a la que se ajustan los hechos y la pena a imponer al sujeto activo, se resume en torno a la valoración de los elementos constitutivos de aquel, tanto los objetivos como los normativos. En este sentido, resulta necesario que los órganos judiciales realicen un adecuado análisis de los segundos y su manifestación concreta en los hechos delictivos que conozcan. Para el caso del arrebatón y su enmarcación como un delito de hurto o robo, resulta crucial establecer la manifestación en cada situación fáctica de la violencia o la intimidación, sabiendo además que en el caso del segundo de estos ilícitos penales se tratan de un delito pluriofensivo.

Sobre esta última cuestión, es oportuno subrayar que tanto el hurto como el robo protegen, de manera directa, al patrimonio como bien jurídico. No obstante, y como ya se ha venido planteando, en casos donde se manifieste un robo violento o intimidante también se estarían vulnerando otros bienes jurídicos como la vida o la integridad corporal. De tal forma, con este ilícito penal se procura una protección jurídico-penal más amplia que con el hurto, por lo que su marco sancionador es más amplio. Aunque se trate de un delito pluriofensivo, establecer la correlación entre los hechos y los elementos que integran cualquier tipo penal es un proceso que se realiza con base en el principio de subsunción, por el cual se sancionará la conducta infractora valorando el mayor interés fundamental que se busca proteger.

En este sentido, los hechos relevantes se extraen de los que componen el suceso a analizar. Luego se examina si estos satisfacen los requisitos previstos de un delito. Finalmente, de acuerdo con la subsunción realizada, viene en consideración la consecuencia jurídica (Wessels et al., 2018: 12). Este proceso es un ejercicio hermenéutico que consiste en analizar el supuesto de la realidad y comprobar si es subsumible en un tipo legal de delito (Polaino, 2017: 145), argumento que refuerza la necesidad de realizar adecuadas interpretaciones, en particular en sede judicial, de los elementos normativos que configuran las figuras penales. Si aplicamos este análisis al arrebatón, nos percataremos lo necesario que es interpretar a cabalidad los conceptos violencia e intimidación, a los efectos de realizar una cabal subsunción de la conducta respecto esta modalidad delictiva.

En Cuba, la regulación jurídica y práctica judicial en torno al arrebatón no ha sido uniforme. Si en un inicio fue considerado como modalidad del hurto, a partir de mediados de los años noventa del pasado siglo se le enmarcó como una conducta típica del delito de robo. Esto supuso un agravamiento del marco sancionador abstracto motivado más por razones de política criminal que por una modificación legislativa basada en la revaloración teórica o jurisprudencial de los elementos normativos que singularizan la conducta de robo. Tal orden de cosas ha impuesto una práctica judicial en torno al arrebatón, basada en su consideración como un delito de robo casi que de forma mecánica, sin valorar que pueden darse situaciones fácticas en las que no se manifiesten la violencia o la intimidación sobre el sujeto pasivo. De tal manera, se ha ido consolidando una visión desde la judicatura que, como regla general, no toma en cuenta los criterios doctrinales más avanzados sobre los fines y funciones del bien jurídico, de la teoría del tipo penal y sus elementos constitutivos, así como el alcance y contenido de los conceptos violencia e intimidación, en tanto elementos normativos del robo.

De la misma forma, se estaría obviando el aspecto nuclear del concepto de delito previsto en el artículo 8.1 del Código Penal cubano, que es la noción de peligrosidad social. En virtud de este precepto, se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal. En el apartado segundo del propio artículo se indica que no se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor. Esta última idea adquiere especial relevancia en lo que hemos venido explicando, puesto que coloca entre los aspectos a estudiar por los tribunales la entidad de las consecuencias del actuar del sujeto activo. Siendo esto así, no deberían asumirse posturas apriorísticas respecto al arrebatón que excluyan la posibilidad de que pueda ser valorado como un delito de hurto, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrollan los hechos. Además, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción No115 del 20 de junio de 1984 emitida por el cgtsp, para considerar que el hecho carece de peligrosidad social es preciso que, entre otros requerimientos, el hecho en sí no haya producido alarma o repudio y sus efectos no resulten dañosos o peligrosos en particular. Si bien es cierto que esta instrucción contempla aspectos procesales y se enfoca en distinguir cuándo un hecho de tipicidad delictiva carece de peligrosidad social, los dos argumentos que hemos resaltado de su contenido sirven para fundamentar lo importante del análisis casuístico por los tribunales (Rivero y Bertot, 2013: 10 y 11).

Las consideraciones expuestas nos llevan a adoptar una postura que se sostiene en asumir a priori los hechos de arrebatón como hurto, reservando su calificación como robo solo para casos excepcionales en que se produzcan lesiones a los bienes jurídicos protegidos por este último tipo penal. Sostenemos que, de conformidad con varios de los criterios doctrinales expuestos, para establecer la calificación del arrebatón como robo es necesaria cierta entidad de la violencia o la intimidación, la cual debe estar dirigida a enfrentar la resistencia del sujeto pasivo, distinguiéndose así entre una conducta de pura destreza del agente para apoderarse del bien y aquella que manifiesta un signo visible de acometimiento físico o psicológico sobre la víctima. En tal sentido, la intervención del cgtsp en la temática, haciendo uso de su prerrogativa constitucional en materia de interpretación jurisdiccional, la estimamos como un factor de importancia para dotar de mayor coherencia la praxis judicial respecto al arrebatón. Con ello se evitarían excesos en la valoración de los hechos y se tributaría a la protección de las reglas implícitas en el principio de legalidad en sede penal. Otra posibilidad es incluir al arrebatón como una modalidad del hurto en el próximo Código Penal, cuya aprobación está anunciada para julio de 2021 (Acuerdo IX-49, 2020), previendo que su valoración como robo dependerá de que se manifiesten la violencia o la intimidación, en los términos que hemos defendido en este trabajo.

No se está sugiriendo que el órgano de gobierno del sistema de tribunales cubanos asuma una postura radical que suponga entender al arrebatón como hurto o robo en todos los casos. Tomando como punto de partida la figura penal que menor penalidad supone para el agente comisor del delito, y que al mismo tiempo permite que este sea sancionado y el hecho no quede impune, se establecería un criterio de valoración que entendemos justo para estos casos. Estamos planteando como necesaria la definición de reglas que orienten y al mismo tiempo amplíen la capacidad de los tribunales, para definir cuándo la conducta del actor se ajusta más a un tipo penal que a otro, sopesando de forma adecuada elementos técnico-jurídicos y otros de política criminal, así como evitando laceraciones al sustrato axiológico del derecho penal.


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