La función policial en el Registro de Cadena de Custodia Víctor Shaí Nóhpal Rodríguez * * Licenciado en Investigación Policial. Maestro en Criminología. Agente de la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. vistaelite95@hotmail.com |
PALABRAS CLAVE |
KEYWORDS |
Cadena de custodia Indicio Preservación Función policial Protocolo |
• Chain of custody • Evidence • Preservation • Police function • Protocol |
• Revista Mexicana de Ciencias Penales número 18 • septiembre-diciembre 2022 • Paginación de la versión impresa: 131-152 • Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index • ISSN: 0187-0416 • Fecha de recepción: 31 de julio de 2022 • Fecha de aceptación: 19 de agosto de 2022 • DOI: 10.57042/rmcp.v5i18.557 Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0. |
Resumen: Nuestro sistema de justicia penal requiere que la actividad del policía tenga una mayor participación en la investigación de los delitos. Para ello, el Código Nacional de Procedimientos Penales faculta a los policías a realizar diversos actos de investigación en el ejercicio de sus funciones; por ejemplo, el de tomar las providencias necesarias para la debida preservación de los indicios cuando estos hayan sido localizados, descubiertos o aportados. Lo anterior atribuye al policía la facultad de realizar el respectivo Registro de Cadena de Custodia a los indicios en cuestión.
Este artículo tiene como objetivo responder de manera oportuna a las múltiples dudas que surgen durante el desarrollo de la función policial, definiendo claramente qué es la cadena de custodia, su estructura y llenado, así como quiénes son sus intervinientes.
Abstract: Our criminal justice system requires a greater participation in the investigation of crimes from the activity of the police. For this, the National Code of Criminal Procedures empowers the police to carry out various acts of investigation in the exercise of their functions; for example, to take the necessary measures for the due preservation of the evidence when these have been located, discovered or provided. From the foregoing, it follows the police officer to carry out the respective Chain of Custody Registry for the evidence in question.
This article aims to respond in a timely manner to the multiple questions that arise during the development of the police function, clearly defining what the chain of custody is, its structure and completion, as well as who are its interveners.
SUMARIO
I. Introducción. II. Indicio. III. Descripción del indicio. IV. Actos de investigación del policía. V. Cadena de custodia. VI. Formas de inicio del Registro de Cadena de Custodia. VII. Trazabilidad. VIII. Observaciones al actual Registro de Cadena de Custodia. IX. Conclusiones. X. Fuentes de consulta.
I. Introducción
A través del decreto publicado el 18 de junio del año 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se dio a conocer la reforma constitucional en materia penal y de seguridad pública. Esta reforma dio origen a diversas necesidades procuradoras de proteger los derechos de víctimas e imputados de un delito en un sistema de justicia penal más garantista. Una de estas necesidades fue la de imponer a los policías la obligación de investigar delitos en conjunto con el agente del Ministerio Público (en algunas entidades, también llamado fiscal) y, por ende, estructurarse para recibir denuncias o entrevistar a testigos, así como la facultad de poder realizar diversos actos de investigación en el estricto ejercicio de sus funciones policiales. Todo lo anterior con el fin de tener mejoras perceptibles en materia de seguridad pública.
Cuando se hace mención de los actos de investigación, se alude a las facultades y obligaciones atribuidas a los policías durante la investigación de un hecho delictivo, establecidas en el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp), mismas que son de orden público y de observancia general para todas las instituciones policiales. Por lo tanto, y como una de las facultades en mención, todos los policías están obligados a garantizar la integridad de los indicios e iniciar el registro de la cadena de custodia (señalada en el artículo 227 del cnpp) cuando la justa necesidad de su intervención así lo requiera. Sin embargo, antes de poder entender qué es la cadena de custodia y cómo se realiza el Registro de Cadena de Custodia, surge la problemática de no poder establecer adecuadamente cuáles son los objetos propios que el cnpp adecua como indicios, y la situación se torna aún más compleja cuando el servidor público no puede diferenciar con facilidad al indicio de un documental obtenido por un acto de investigación.
Debido a lo expuesto, los primeros apartados de este trabajo tienen como propósito conceptualizar lo que el cnpp establece como indicio, así como las desigualdades que este tiene con un documental, mismo que se puede obtener de una función policial en una intervención específica —como la entrevista de un testigo o la información que aporta una persona moral atendiendo a la solicitud del policía—. De esta forma, se aprovecha el apartado para reafirmar que el Registro de Cadena de Custodia no es una función exclusiva del policía primer respondiente, sino de cualquier policía que por la naturaleza de sus actos de investigación necesite llevar un registro y control de los indicios que hayan sido localizados o descubiertos por el servidor público o aportados por una tercera persona.
De igual forma, durante el desarrollo de este trabajo se citan conceptos de algunos autores sobre la cadena de custodia, así como la definición que establece el cnpp. Lo anterior, con el fin de mostrar al lector una idea clara y amplia de lo que es la cadena de custodia, así como del objetivo y funcionamiento del Registro de Cadena de Custodia (rcc). Así, se tiene la oportunidad de exponer a detalle cada uno de los elementos de su estructura en apartados separados para que el policía adquiera las herramientas necesarias para documentar y registrar el indicio o elemento material probatorio mediante el procedimiento de cadena de custodia, garantizando su integridad, mismidad y autenticidad, y visualizando cada una de las variables que por innumerables condiciones ajenas a su actividad policial puedan surgir en el ejercicio de sus funciones.
Posteriormente, se abordará el muy discutido e importante tema de quiénes son los servidores públicos que tienen la facultad de intervenir en el rcc por el hecho de estar fundamentado por la ley, así como la obligación de hacerlo cuando circunstancias específicas imponen al servidor público su realización. Lo anterior, debido a que en la práctica se ha observado la negativa de algunos de sus intervinientes, la cual se fundamenta en acuerdos y leyes inexistentes que suelen tener mucha cabida en algunos servidores públicos que se presumen de agudos, contraponiendo que no debe esperarse ventaja durable de la apatía cuando no está fundada en las máximas indelebles de la ley.
Si bien, uno de los objetivos específicos de la cadena de custodia es homologar las actuaciones de quienes participan en ella, así como de fortalecer la comunicación y coordinación de sus intervinientes, se ha demostrado que durante la práctica el mismo formato de rcc carece de apartados rigurosamente necesarios para poder cumplir con los objetivos específicos en mención, por lo que en el apartado final de este trabajo se exponen algunos cambios necesarios que podrían solucionar diversos conflictos contemporáneos en torno a la función policial en el rcc.
II. Indicio
Etimológicamente, la palabra indicio proviene del latín indictum: signo aparente y probable de que exista alguna cosa. Del mismo modo, la palabra indicio es sinónimo de muestra, seña o indicación; sin embargo, esta palabra puede tener distintas definiciones de su concepto dependiendo del punto de vista de cada ciencia o especialidad, como la médica, jurídica o criminalística (Otín del Castillo, 2011). Para efectos de este trabajo, abordaremos a las definiciones establecidas por la criminalística y la ciencia jurídica con el propósito de entender al objeto primordial de la cadena de custodia.
El indicio es todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, seña o vestigio, de cualquier naturaleza, ya sea física, química o bilógica, que haya sido usado o producido en la comisión de un hecho delictivo (Otín del Castillo, 2011). También los términos vestigio y evidencia resultan ser sinónimos de indicio de acuerdo con lo referido por Otín del Castillo en su obra En la escena del crimen. Ampliando el tema, Juventino Montiel Sosa define al indicio como todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce en la comisión de un hecho (Montiel, 2006). Como se aprecia, ambos autores tienen una gran similitud en sus definiciones.
Las evidencias o indicios son elementos que nos permiten demostrar o probar algún hecho ilícito o circunstancia ligada a este, con la claridad absoluta de una cosa (Bobadilla, 2016).
Por otro lado, la Guía Nacional de Cadena de Custodia define al indicio como un ‟término genérico empleado para referirse a huellas, vestigios, señales, que hayan sido localizados, descubiertos o aportados, y pudieran o no estar relacionados con un hecho probablemente delictivo y, en su caso, constituirse en un elemento material probatorio”.
Partiendo de lo anterior, es claro que a cualquier objeto que tenga relación con un hecho delictivo, ya sea por uso o fruto de este, se le denomina indicio. Y esto lo reafirma Ramírez Aldaraca (2019), pues expone que el indicio es todo elemento que existe y es innegable, pues su evidente postura satisface las necesidades de los componentes que se relacionan con el hecho y que nos ayudan a construir el mismo. En otros términos, el exponente en mención define al indicio como una cosa material, señal o circunstancial que permite deducir la existencia de algo o la realización de una acción de la que no se tiene un conocimiento directo (Ramírez Aldaraca, 2017). He aquí la sustancia elemental para poder conceptualizar lo que es un indicio para los fines de la cadena de custodia.
Entiéndase al indicio como todo objeto que puede percibirse por medio de nuestros sentidos y que nos permite deducir una relación con un hecho delictivo debido a la presunción de que el objeto fue utilizado durante la preparación o comisión de un hecho delictivo o es producto de este. Es decir, un policía puede deducir qué objetos pueden ser tratados como indicios cuando estos hayan sido analizados en su caso concreto; dicha deducción nunca deberá estar apartada de la relación que puede guardar el objeto en análisis con la preparación, comisión o el producto del hecho delictivo en el que se interviene. Todo aquel objeto que no tenga una estricta relación con el hecho, claramente, no tiene un carácter de indicio. Pero esto no es una invitación a pasar por alto al objeto en cuestión, debido a que podría tratarse de un documental que aporte datos o elementos del hecho delictivo (tema que se abordará en capítulos posteriores).
Verbigracia, si durante la búsqueda de cámaras de seguridad el policía de investigación asignado a la indagación de un homicidio ya consumado descubre unas videograbaciones en donde se aprecia al posible homicida abastecer y cargar su arma minutos antes de disparar en contra de su víctima, estaríamos en presencia de un indicio relacionado con la preparación del hecho delictivo. De igual forma, si el mismo policía, estando más cerca al lugar de los hechos, descubre videograbaciones en donde se observa al posible homicida disparar en contra de su víctima, las videograbaciones intervenidas por el policía de investigación tendrán la calidad de un indicio relacionado con la comisión del hecho.
En el mismo tenor, un ejemplo de indicios relacionados con el producto del hecho delictivo pudieran ser los elementos balísticos localizados en el lugar de los hechos, el lago hemático alrededor de la víctima o posiblemente las videograbaciones que pudieran captar la huida del agresor. Y la duda surge: ¿qué sucede cuando las videograbaciones inspeccionadas por el policía de investigación no guardan ninguna relación con la preparación, comisión o producto del hecho delictivo? Simplemente, esas videograbaciones no pueden ser consideradas como indicios y el acto de investigación realizado por el policía debe limitarse únicamente a ser informado al agente del Ministerio Público a través de cualquier medio, ya que, como se dijo en la introducción de este trabajo, la reforma constitucional en materia penal y seguridad pública requiere y exige generar una coordinación de manera horizontal, eficaz, eficiente e inmediata entre el policía y el agente del Ministerio Público para evitar saturar las carpetas de investigación con objetos y elementos que carecen de relación alguna con los hechos que se investigan.
Lo anterior demuestra que el policía deberá aplicar sus conocimientos técnico-científicos en conjunto con las máximas de su experiencia policial para poder determinar qué objetos pueden ser considerados como indicios, siempre atendiendo al concepto de indicio que se ha establecido, sin que esto implique que su función realizada adquiera un carácter pericial, pues precisamente serán los peritos, doctos en la materia requerida, quienes determinen, a través de un proceso sistemático, la relación de un indicio con un hecho delictivo. Recordando que la policía y los peritos presentan una autoridad teórica o epistémica que denota su calidad de expertos, lo cual permite que el agente del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional confíe en ellos para una determinada actividad (Benavente, 2016: 28). Esta idea debe ser lo bastante clara debido a que es aquí donde se encuentra la clave para poder describir un indicio de manera correcta en nuestro rcc, tema que se abordará en el siguiente apartado.
Si bien una de las obligaciones policiales es la búsqueda, preservación y priorización de indicios, también existen actos de investigación obligados a realizar como las entrevistas de personas (art. 132, fr. X, cnpp), encaminadas a que puedan aportar algún dato o elemento para la investigación o las solicitudes de documentos a las autoridades competentes (art. 132, fr. XI, cnpp) para fines de una adecuada investigación. Sin embargo, esto no significa que los datos, elementos, informes o documentos aportados al policía investigador o primer respondiente deban ser tratados como indicios, sino como documentales obtenidos a través de actos de investigación.
III. Descripción del indicio
En el apartado anterior se mencionó que el policía cuenta, o debe contar, con conocimientos técnico-científicos en conjunto con las máximas de su experiencia policial para poder determinar qué objetos pueden estar relacionados con un hecho delictivo, por lo que sin duda alguna el policía puede reconocer e identificar un objeto que tenga una relación con el ejercicio de sus funciones policiales. Del mismo modo que un carpintero puede identificar una ingletadora, un ingeniero electrónico identifica un circuito integrado, al igual que un orfebre identifica sin problema el oro, un policía puede identificar cualquier objeto que sea cotidiano y usual en sus labores. Empero, en la actualidad y durante el ejercicio práctico de sus funciones se continúa usando la frase “… con características similares a…” debido a una falsa idea originada por el temor mal fundado de que en una etapa del procedimiento o del proceso se le pudiera cuestionar a rajatabla si el policía tenía la facultad de asentar con certeza el nombre de un determinado objeto.
Si bien, el policía no es perito en química o balística para poder determinar mediante un proceso sistemático que el indicio localizado o descubierto sea marihuana o una pistola austriaca Glock 17, sí cuenta con elementos críticos y empíricos que lo facultan para poder identificar a los objetos con sus respectivos nombres. Y esto guarda relación con el artículo 132, fracción XIV del cnpp, el cual refiere que una de las obligaciones del policía es emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales.
La descripción del indicio debe ser clara, precisa y concisa, y al mismo tiempo debe denotar una relación directa e inmediata con un hecho delictivo, sin que ello involucre al policía de manera perjudicial por no haber realizado una descripción cuantitativa y cualitativa como la haría un perito docto en la materia. Por ejemplo, si durante la detención en flagrancia de una persona por cometer algún delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, a través de una inspección de persona el policía descubre en las bolsas de su pantalón cinco envoltorios con marihuana, el servidor público con funciones de seguridad pública deberá describir los indicios descubiertos de tal modo que con la simple lectura de la descripción del indicio se pueda presumir una relación inmediata con un hecho delictivo y de esta forma justificar adecuadamente la privación de la libertad de la persona.
En contraparte, si el policía describe al indicio como “… cinco envoltorios de plástico que contiene vegetal verde con características similares al de la marihuana”, lejos de leerse absurdo, denota que en un estricto principio el policía no tiene certeza de que la portación o venta del objeto descubierto se adecue a un tipo penal específico; incluso puede entenderse que el policía realizó una detención sin tener la certeza de que se estuviera cometiendo un delito, y que, al viejo estilo del extinto sistema penal inquisitivo, detuvo a una persona como probable responsable sin certeza jurídica ni tampoco evidencia alguna para posteriormente poder investigar (González Rodríguez, 2016). Recordemos que la detención por delito flagrante produce su propia evidencia, la denominada evidencia de origen, la cual tendrá que estar asegurada por la autoridad aprehensora para efecto de justificar la detención de un ciudadano en términos de ley (Benavente, 2016). La solución al problema planteado es describir al indicio con total certeza y seguridad, de las que pueda presumirse la comisión de un hecho delictivo, por ejemplo: “Cinco (05) envoltorios de plástico transparente que contienen marihuana”, pues, si el vegetal verde parece marihuana, se ve como marihuana y huele a marihuana, seguramente es marihuana.
Recapitulando, anteriormente se mencionó que un indicio debe ser identificado con base en los conocimientos y experticias que nos permita deducir su relación con un hecho delictivo, así como haciendo uso de los sentidos de quien interviene sobre el indicio de origen, siempre y cuando el hacerlo no constituya un delito o vaya en contra de sus normativas administrativas internas vigentes, es decir, no podríamos hacer uso del sentido del gusto para poder determinar que un objeto es marihuana, solo tendríamos que limitarnos a los sentidos de la vista, el olfato y el tacto, este último estará limitado cuando ponga en riesgo la mismidad del indicio.
Con lo anterior se entiende que el policía debe describir los indicios con base en sus conocimientos técnico-científicos y máximas de la experiencia, identificando al indicio por su designación o denominación verbal, es decir, llamarlo por su nombre. El nombre que se le asigne al indicio será complementado atendiendo a la forma, el tamaño, el material y el color del indicio asegurado, así como a las cuantías en un estado abiertamente general (número de bolsas, sobres, empaques, envoltorios). Cuando el policía desconozca el nombre de un indicio y por cuestiones ajenas y necesarias no pueda esperar la intervención de peritos, requerirá priorizar dicha evidencia y realizar su descripción atendiendo únicamente a las especificaciones de forma, tamaño, material, color y, en su caso, posible uso. En este entendido, durante la identificación del indicio también observará las vulnerabilidades que ponen en riesgo su correcta preservación, a fin de tomar las providencias necesarias encaminadas a mantener su estado original, indicando las medidas pertinentes para su traslado y manejo, mismas que deberá describir en el rcc.
En la descripción del indicio también le deberá otorgar una letra o número, o bien, una combinación de ambos para su identificación e individualización. Este paso es indispensable y de suma importancia, pues es aquí donde se establecerá qué indicios irán registrados en la misma cadena de custodia y de qué forma serán individualizados, teniendo en cuenta las especialidades periciales a las que los indicios se tengan que mandar para su respectivo estudio. Por ejemplo, un arma de fuego y una bolsa que contiene marihuana, debido a fines prácticos, no pueden ir en el mismo rcc, aun cuando hayan sido descubiertos en la misma persona durante su revisión, pues cuando el policía, por indicaciones del agente del Ministerio Público, haga entrega del arma de fuego al perito en balística para su estudio correspondiente, la bolsa de marihuana no podrá ser entregada al perito en química debido a que el rcc fue entregado al perito en balística y viceversa. Por ello, se debe tener siempre presente que el indicio en todo momento de su procedimiento debe estar acompañado de su rcc, y la agrupación o individualización que se le realice a los indicios deberán atender a este principio, aludiendo a los estudios periciales o a los diferentes destinos a los que el indicio puede ser enviado.
Si el policía durante su intervención fue el servidor público que procesó el indicio, indicará en el rcc que su participación en el procesamiento fue la de identificación, fijación, recolección, embalaje y traslado, en el apartado correspondiente del rcc. En el entendido de que la fijación puede realizarse de manera escrita en un informe separado al rcc, sin que esto implique una rigurosa exigencia de una fijación fotográfica, planimétrica o de videograbación.
IV. Actos de investigación del policía
Como se ha mencionado en los apartados anteriores, nuestro actual sistema penal requiere una mayor proactividad en la policía, debido a que está obligada a dar resultados contundentes frente a las demandas sociales. De manera introductoria a este apartado, se cita el párrafo primero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estipula que “La investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel, en el ejercicio de esta función”. De este modo, las policías dejan de ser auxiliares del agente del Ministerio Público y toman un rol protagónico en la investigación del delito (Rodríguez, 2018). Precisamente, este rol protagónico recae sobre las facultades y obligaciones que tiene el policía durante la investigación de un hecho delictivo, y en gran parte de las ocasiones los datos o elementos obtenidos en dichos actos protagónicos pueden conflictuar la actuación del policía e incluso la del agente del Ministerio Público.
Se ejemplifican los conflictos en mención con las siguientes preguntas: ¿deberá realizarse un rcc al control de asistencias que aportó el apoderado legal de la empresa donde trabajaba el imputado?, o bien, ¿se tendrá que realizar un rcc al detalle de llamadas telefónicas perteneciente a una persona relacionada con un hecho delictivo? La respuesta es no, ni siquiera cuando estos documentales hayan sido aportados de manera electrónica. Para fundamentar esta respuesta se hace cita del párrafo primero del artículo 217 del cnpp, el cual indica que:
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo. [énfasis añadido]
En este tenor, es claro que el propio cnpp no exige que los datos recabados a partir de un acto de investigación sean tratados como indicios, ni mucho menos que sean registrados en una cadena de custodia; incluso el hacerlo sería contrario al artículo 227 de la ley en mención, el cual refiere que la cadena de custodia es aplicada únicamente a indicios de un hecho delictivo. Por ello, es de suma importancia tener una noción bien definida de cuáles son las diferencias entre un documental obtenido por un acto de investigación y un indicio.
Para entender la diferencia entre un documental y un indicio tenemos que recordar que una de las obligaciones del policía es solicitar datos, elementos o documentos que coadyuven a una adecuada investigación de los hechos; solicitud que podrá ser elaborada por el propio policía y dirigida a las autoridades competentes, inclusive a personas físicas o morales. A esta actuación, para fines de este trabajo, la conoceremos como actos de investigación del policía y está fundamentada por los artículos 132, 217, 251 y 267 del cnpp, recalcando que estas facultades solo podrán realizarse durante la investigación de un delito, informando de manera directa e inmediata al agente del Ministerio Público los pormenores y resultados de los actos de investigación realizados.
Todos aquellos datos obtenidos a través de estos actos de investigación del policía tendrán el carácter de un dato documental, a no ser —y haciendo un exceso uso de los apartados anteriores— que el objeto aportado por un tercero tenga una relación directa con la preparación, comisión o producto de un hecho delictivo, en este caso estaríamos en presencia de un indicio. Esto se explica de la siguiente manera: en el ejercicio de sus funciones como policía, un agente que investiga un delito de lesiones por disparos de arma de fuego acude al Hospital General de México para solicitar el historial médico realizado a la víctima, la persona encargada del archivo del nosocomio le hace entrega del historial médico, así como de una bala que fue extraída del brazo de la víctima.
Es evidente para el policía, debido a la aplicación de sus conocimientos, que el segundo objeto aportado por la encargada del hospital se trata de una bala y que guarda una estricta relación con el hecho delictivo que investiga, por lo cual, el policía considerará a este objeto como un indicio y al historial médico como un elemento documental, pues este último no materializa ni idealiza la conducta realizada, es decir, no guarda una estricta relación con el hecho delictivo, ni en su preparación, tampoco en su comisión, ni mucho menos es un producto del hecho.
Por lo anteriormente expuesto se afirma, a manera de conclusión, que los documentales obtenidos a través de los actos de investigación realizados por el policía o agente del Ministerio Público únicamente guardan relación con algún elemento del delito (persona o indicio) y no precisamente con el hecho per se. Una lista de asistencia de empleados tiene relación con la persona que extrajo de manera ilegal 50 mil pesos en efectivo, pero no guarda relación alguna con el hecho delictivo. Si un detallado telefónico fue solicitado (utilizando los protocolos legales requeridos) para demostrar la presencia de un imputado en un lugar determinado, este dato únicamente guarda relación con el celular que portaba la persona durante la comisión del hecho, pero el detalle de llamadas telefónicas no tiene una estricta relación en la comisión del hecho delictivo. Caso contrario sería que un delito hubiera sido cometido a través del uso de llamadas telefónicas; en este supuesto el detallado telefónico guarda una estricta relación con la comisión del hecho y, evidentemente, la información aportada por la compañía telefónica deberá ser manipulada como un indicio. Del mismo modo con las videograbaciones de unas cámaras de seguridad que, después de una intervención policial, se establezca que guardan relación con la preparación, comisión o producto de un delito, lo que las convierte en indicios.
En el mismo sentido y en términos simples, un indicio guarda una estricta relación con el hecho delictivo, mientras que un documental tiene de manera indirecta una relación con algún elemento del hecho delictivo. Únicamente para el primer caso realizaremos el rcc.
Y para continuar con el desarrollo de este artículo se cuestiona lo siguiente: ¿qué es la cadena de custodia?, ¿quién realiza un rcc?, ¿cómo se realiza un rcc?
V. Cadena de custodia
El autor Pedro Bobadilla Reyes (2016) define a la cadena de custodia como el procedimiento que tiene la finalidad de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de las evidencias, desde que son levantadas en el lugar de intervención hasta su presentación en los juicios orales.
Para Otín del Castillo (2011), la cadena de custodia es el conjunto de normas o disposiciones con valor legal establecidas para garantizar la adecuada custodia de un indicio criminal durante todo su recorrido en la investigación, evitando su desaparición, destrucción, alteración o manipulación mediante la identificación permanente de todos aquellos que tengan contacto con el indicio.
Zoraida García Castillo (2016), coordinadora de la licenciatura en Ciencia Forense de la unam, refiere de manera simple que la cadena de custodia es un sistema de registro de los indicios que pueden servir como prueba en el sistema penal.
La Guía Nacional de Cadena de Custodia define a la cadena de custodia como un proceso transversal en la investigación de los hechos delictivos y/o proceso penal, la cual es responsabilidad de quienes, en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad en los términos de ley, tengan contacto con los indicios o elementos materiales probatorios desde su localización, descubrimiento o aportación hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Esta se compone por las etapas de procesamiento, traslado, análisis, almacenamiento en la bodega de indicios o lugar destinado para ello y su presentación en juicio.
Ya entrado en el tema, se cita el contenido del artículo 227 del cnpp:
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. [énfasis añadido]
Dicho lo anterior, se entiende como cadena de custodia a la técnica de investigación consistente en realizar un sistema de control y registro que se le aplica al indicio cuando en el estricto ejercicio de sus funciones y bajo la justa necesidad de las circunstancias se tenga contacto con el mismo, teniendo como propósito preservar las condiciones del estado original del indicio. Es preciso recalar que el rcc iniciará cuando el indicio tenga un primer contacto con algún servidor público perteneciente a cualquier institución de procuración de justicia (Policía de Investigación, perito o agente del Ministerio Público) o de seguridad pública (Policía Municipal, Policía Estatal o Guardia Nacional) y culminará cuando lo ordene la autoridad competente (Benavente, 2016:133). De igual forma, es importante mencionar que, en algunas entidades federativas, y solo en casos específicos, los médicos legistas también pueden ser los encargados de iniciar el rcc cuando en el desarrollo de sus funciones tengan un primer contacto con el indicio, siempre en términos de su normatividad vigente y con fundamento en el párrafo primero del artículo 228 del cnpp el cual establece:
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes, en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
De lo anterior se infiere que aun cuando el policía primer respondiente sea el primer servidor público en localizar un indicio y haya custodiado el lugar con el fin de preservar y conservar el estado original de la evidencia, no será el responsable de iniciar el rcc, sino que delegará dicha responsabilidad a aquel servidor público que en funciones de su intervención tenga el primer contacto con el indicio, pudiendo ser el perito criminalista o la policía con capacidades para procesar. Por otro lado, no debe asumirse que el rcc es de uso exclusivo del policía primer respondiente, o que solamente se pueden intervenir indicios durante los primeros momentos del hecho delictivo, pues como se refirió en el apartado anterior existen actos de investigación remotamente posteriores al hecho delictivo que pueden dar origen a un indicio, y el primer servidor público que tenga el primer contacto con el indicio tendrá que realizar el rcc sin dilación alguna.
A modo de ejemplo, y con fundamento a lo citado en este apartado, cuando el agente del Ministerio Público a través de un medio digital —por ejemplo, su correo electrónico institucional— solicite un indicio de naturaleza electrónica y este le sea aportado por el mismo medio, el encargado de iniciar el rcc será el primer servidor público que tenga contacto con el indicio aportado, es decir, el agente del Ministerio Público, debido a la titularidad que guarda con el correo electrónico institucional, a no ser que por extremas circunstancias de la naturaleza del indicio requiera la intervención de un perito experto en la materia. Habrá otro tipo de situaciones en donde el agente del Ministerio Público pueda delegar la función del aseguramiento del indicio a la policía o a los peritos, siempre y cuando el primero de los nombrados no haya tenido contacto con el indicio, de haberlo tenido para posteriormente querer delegar la función del aseguramiento estaría actuando en contra de las normas impuestas por el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los supuestos en el que un policía puede iniciar un rcc es cuando por motivos de su justa, estricta y fundamentada intervención se le haga entrega de un indicio por parte de una tercera persona ajena al servicio público de procuración de justicia o de seguridad pública, así como cuando por cuestiones naturales o sociales se ponga en peligro la condición física del indicio y requiera ser priorizado. Es necesario hacer notar que aun cuando la evidencia se la aporte una tercera persona o se requiera la priorización inmediata del indicio, este no podrá ser recabado si su propia naturaleza no lo permite o pone en riesgo la integridad del policía, debido a que existen circunstancias en las que se requiere la intervención de un especialista para su recolección. Tal es el caso de un archivo electrónico que cuente con un cifrado específico, algún tipo de explosivo o cualquier objeto que conlleve un riesgo biológico inminente; a esto se refiere la estricta y justa necesidad de intervención.
VI. Formas de inicio del Registro de Cadena de Custodia
Las formas de inicio son los supuestos circunstanciales en los que un servidor público del ámbito de procuración de justicia o de seguridad pública puede tener un primer contacto con un indicio. La Guía Nacional de Cadena de Custodia (gncc) habla de tres supuestos que dan inicio al rcc: la localización, el descubrimiento y la aportación. Sin embargo, es oportuno hacer notar que la misma gncc redactó de manera confusa la definición de localización; para demostrarlo se desarrollan a continuación los conceptos que engloban las propias definiciones de las tres formas de inicio, emitidas por la propia gncc.
Descubrimiento: Cuando en la inspección de personas, vehículos, inmuebles, entre otros, se encuentre un indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.” Aquí la idea es clara, es evidente que cuando el indicio sea hallado a través de una técnica especifica de investigación en función de su intervención; en este caso, la inspección, se estará realizando el inicio del Registro de Cadena de Custodia a través del Descubrimiento.
Aportación: Cuando los indicios o elementos materiales probatorios, son entregados por el particular a cualquier servidor público que, en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, se encuentre facultado para ello.” Nuevamente la idea es clara, como se mencionó en el capítulo anterior, un particular no tiene la facultad ni obligación de iniciar el Registro de Cadena de Custodia aun cuando haya tenido contando directo con el indicio, solo se limitará a hacer entrega al servidor público correspondiente para que éste último realice las providencias necesarias.
Ahora, de un modo muy distinto a las antes expuestas, en un fallido intento de colocar la definición de localización en la parte del glosario, casi al inicio de la gncc, aludiendo al posicionamiento que guarda el indicio en un determinado lugar, coloca dicha definición en el apartado inicial de la sección “Descripción del Procedimiento”, creyendo erróneamente que está definiendo una forma de inicio del procedimiento, confundiendo a cualquier persona que se disponga a leer dicha definición, misma que se cita a continuación: “Localización: El lugar de ubicación de los indicios o elementos materiales probatorios, en virtud de la intervención.”
Como bien se aprecia, dicha definición no corresponde a una forma de inicio y su semántica ni siquiera es similar a las definiciones de descubrimiento o aportación, carece de sentido, su estructura es completamente distinta a las antes expuestas y no logra ejemplificar a la localización como una forma de inicio. Pero, como se refiere en la parte introductoria, este artículo tiene como propósito aclarar las dudas contemporáneas que continúan existiendo en el registro y control de la cadena de custodia.
En una ocasión se tuvo la oportunidad de intervenir en un procesamiento del lugar de los hechos en conjunto con Roberto Carlos Ramírez Aldaraca. Él como perito criminalista y quien escribe estas líneas como policía con capacidades para procesar; ambos actualmente adscritos a la Unidad de Criminalística de Proximidad de la Fiscalía de Investigación Estratégica del Delito de Homicidio en la Ciudad de México. Durante el desarrollo de la intervención surgió la discusión sobre la ambigüedad de la definición de localización como forma de inicio, a lo que el criminalista aclaró la controversia de la siguiente manera:
… la localización es cuando puedes ubicar geográficamente un indicio en el lugar u objeto de intervención sin la necesidad de haber aplicado una técnica propia para hallar al indicio debido a su naturaleza, es decir, son localizados los indicios que fueron ubicables con la simple inspección ocular.
Entonces, se concluye que la diferencia entre localización y descubrimiento radica en la forma en la que fueron hallados o ubicados los indicios. Si el indicio fue hallado a través de una técnica específica que requirió la manipulación y maniobra de otros objetos, la forma de inicio del rcc será descubrimiento. Por otro lado, si el indicio fue ubicado a simple vista durante la intervención sin la necesidad de haber manipulado otros objetos, la forma de inicio corresponderá a la localización.
VII. Trazabilidad
La trazabilidad es un apartado del rcc que permite conocer de manera detallada la trayectoria de los indicios, desde su levantamiento hasta su conclusión, determinando dónde estaba, quién la tuvo bajo su custodia, la actividad o el propósito de la custodia, el tipo de estudio realizado y el lugar donde se tuvo bajo custodia. Impide su manipulación innecesaria, su pérdida, destrucción, alteración o cualquier maniobra irregular, ya que cada interviniente es responsable del indicio mientras la tenga bajo su custodia (Bobadilla, 2016). Para todo lo anterior, se establecerá fecha y hora de entrega/recepción. En la práctica este apartado es el que tiene mayor problemática.
Tabla 1. Apartado de trazabilidad en el rcc
Fecha y hora de entrega recepción |
Nombre, institución y cargo o identificación de quien entrega |
Actividad/propósito |
Firma |
Lugar de permanencia |
Nombre, institución y cargo o identificación de quien recibe |
Actividad/propósito |
Firma |
Observaciones |
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Fuente: Registro Nacional de Cadena de Custodia
En el apartado de trazabilidad (tercera página del rcc) existe un recuadro (Tabla 1) para plasmar la fecha y hora de entrega/recepción; debajo de este recuadro existe otro espacio que indica el lugar de permanencia. Estos dos recuadros requieren que sean llenados con la fecha y hora de entrega/recepción y el lugar de permanencia, y se pide una disculpa por ser tan reiterativo, pero en la mayor parte de los rcc se ha observado que los servidores públicos que intervienen sobre el mismo tienen la osadía de editar la hoja de trazabilidad para borrar la leyenda “Lugar de permanencia” y separar en dos recuadros la fecha y hora de entrega/recepción, es decir, un recuadro para la fecha y hora de entrega y otro recuadro para la fecha y hora de recepción. Un grave error que no se puede seguir permitiendo, debido a que en algunas ocasiones se ha quebrantado la trazabilidad hasta por tres días que distan entre quien entrega el indicio y quien recibe el indicio.
Analicemos a detalle lo arriba expuesto. Si un policía, para efecto de solicitar un estudio, le entrega una pistola a un perito en balística el día 26 de agosto de 2022 a las 12:15 horas, el perito en balística recibe una pistola del policía el día 26 de agosto de 2022 a las 12:15 horas, pues es evidente que la fecha y hora de entrega siempre será la misma que la fecha y hora de recepción. Sin embargo, y bajo ningún criterio justificable, se ha observado en repetidas ocasiones la constante manía de colocar de manera repetida la fecha y hora de entrega/recepción, dejando sin registro, a causa de una temeraria práctica, el lugar de permanencia donde se tuvo el indicio bajo custodia.
Esa mala práctica, que ya es recurrente, ha sido un ejercicio de apertura a prácticas aún más erróneas, pues separar la fecha y hora de entrega/recepción ha invitado a algunos servidores públicos a recibir tres días después un indicio que les fue entregado en ese presente momento, dejando en duda en dónde y quién tuvo bajo custodia el indicio durante esos tres días, quebrantando la trazabilidad del rcc y vulnerando la autenticidad y mismidad del indicio.
Como balance, cada vez que entreguemos o recibamos un indico, dicha entrega/recepción será plasmada en la trazabilidad en una sola fecha y hora, asentando el lugar de permanencia, anotando en el recuadro correspondiente su nombre, empleo y cargo, así como la actividad que realizará con el indicio (traslado, estudio, custodia…), plasmando su firma y adjuntando una copia de su credencial que lo acredite como servidor público facultado para intervenir en el rcc. Es de suma importancia hacer mención que los particulares no pueden intervenir en la trazabilidad del indicio, a no ser que por su empleo o función realicen una manipulación sobre el objeto bajo custodia como, por ejemplo, un perito particular solicitado.
De igual forma, el apartado de trazabilidad cuenta con una sección de observaciones, misma que podrá ser utilizada para poder realizar una corrección cuando por alguna circunstancia alguno de sus participantes haya llenado de manera errónea este apartado y se necesite aclarar la correcta trazabilidad del indicio. Los participantes realizarán esta corrección describiendo el problema ocurrido y la solución implementada, así como el nombre y firma de sus intervinientes, asentando la fecha, procurando en todo momento no interrumpir la trazabilidad del rcc.
VIII. Observaciones al actual Registro de Cadena de Custodia
El rcc es una herramienta, emitida en el año 2015 por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que nos ayuda de manera práctica y sencilla a darle cumplimiento a la técnica de investigación denominada cadena de custodia. La herramienta consiste en un formato de tres páginas que requiere los datos necesarios para poder tener un control y registro de los indicios y de sus intervinientes. Para su correcta elaboración cuenta con recuadros que pueden ser llenados con facilidad debido a las instrucciones que lo acompañan.
Por el contrario, no debemos olvidar que uno de los objetivos específicos de la cadena de custodia es homologar y hacer más dinámicas las actuaciones de policías, peritos y fiscales en todas las entidades federativas. Debido a esto, es de suma importancia agregar un elemento indispensable que es utilizado en todas las instituciones de procuración de justicia, y me refiero al número de carpeta de investigación.
Cuando un indicio se traslada a un área de servicios periciales para que se le practique un estudio determinado, es indispensable tener a primera vista sobre el rcc el número de carpeta de investigación, pues este número ha de concatenarse con el oficio que solicita dicha intervención para verificar su correspondencia, y en ocasiones no resulta práctica la actual estructura del rcc, ya que su ambigüedad ha provocado que el número de carpeta de investigación sea colocado en distintas partes del registro.
Figura 1. Campo de número de referencia en el rcc
Fuente: Registro de Cadena de Custodia
A modo de sugerencia, sería indispensable eliminar el recuadro de número de referencia (Figura 1), debido a que en ocasiones crea conflictos con el número de folio, y no todos los sistemas de las fiscalías, a causa de sus administraciones internas, generan un número de referencia o un número de folio; pero todas las fiscalías generan un número de carpeta de investigación, por lo que resulta necesario e indispensable agregar el multicitado rubro en su parte superior o sustituir al número de referencia por el número de carpeta de investigación.
IX. Conclusiones
La cadena de custodia es una técnica de investigación consistente en un sistema de control que se le realiza al indicio con el fin de preservarlo adecuadamente por medio del registro de su origen, así como de los servidores públicos que intervinieron sobre el objeto en cuestión.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del cnpp, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública presentó en el año 2015 una herramienta denominada Registro de Cadena de Custodia, misma que es de observancia general para todas las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública.
El rcc únicamente puede ser utilizado para tener un sistema de control en los indicios, recordando que el indicio es todo objeto que tiene una relación directa con un hecho delictivo. Si el objeto no cumple con esa indispensable característica, no puede ser registrada haciendo uso del rcc.
Los encargados de dar inicio al rcc serán los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan el primer contacto con el indicio. De igual manera, serán los encargados de tomar las providencias necesarias para procurar su correcta preservación.
El policía tiene la facultad de poder determinar qué objetos pueden ser considerados indicios haciendo uso de sus conocimientos técnico-científicos, ayudados por las máximas de su experiencia. Solo en el caso de que requiera priorizar el indicio o una tercera persona le aporte el mismo, el policía será el encargado de iniciar el rcc. En este entendido, es claro que el rcc no es una herramienta exclusiva del primer respondiente y es completamente independiente al Informe Policial Homologado.
X. Fuentes de consulta
Bobadilla, R. P. (2016). Manual de investigación criminal. Una perspectiva desde la evidencia. México: Tirant lo Blanch.
Benavente, C. H. (2016). Crítica al protocolo del primer respondiente. Ensayo en torno a la función de la triada. México: Editorial Flores.
Código Nacional de Procedimientos Penales, cnpp (2021), última reforma el 19 de febrero de 2021, Ciudad de México: Servicios Parlamentarios, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cpeum (2021), última reforma el 28 de mayo de 2021, Ciudad de México: Servicios Parlamentarios, Secretaría General, Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión.
De la Fuente, R. J., Espinosa, A. C. (2018). Función policial y derechos humanos. México: Editorial de la Facultad de Derecho, unam.
García, C. Z. [Consejo de la Judicatura Federal México]. (2016, 5 de noviembre). Cadena de Custodia [Vídeo]. YouTube. Recuperado el 02 de julio de 2022 de: https://www.youtube.com/watch?v=qwogJkJEN4A.
González Rodríguez, P. L. (2016). La policía de investigaciones en el sistema acusatorio mexicano. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Guía Nacional de Cadena de Custodia, gncc (2015), publicada el 08 de septiembre, Ciudad de México: Normateca del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Otín del Castillo, J. M. (2011). En la escena de crimen. Protección de indicios y primeras actuaciones policiales en el lugar del delito. España: Lex Nova.
Ramírez Aldaraca, R. C. (2017). Criminalística. Nuevos paradigmas, una visión epistemológica y científica. México: Editorial Flores.
Ramírez Aldaraca, R. C. (2019). Una filosofía de la criminalística. Consideraciones intempestivas sobre criminalística y ciencia forense. México: Editorial Flores.