Investigación criminal: El método para descubrir el hecho delictual Jorge Enrique Enriquez Chipana * Abogado. Licenciado en Administración Policial y Pedagogía, ejerce la docencia en las Escuelas Nacionales de Formación Profesional Policial del Perú. Correo electrónico:jenriquezc@enfpp.edu.pe |
PALABRAS CLAVE |
KEYWORDS |
Investigación criminal Policía Método Hecho Fiscal |
• Criminal investigation • Police • Method • Fact • Prosecutor |
• Revista Mexicana de Ciencias Penales número 20 • mayo-agosto 2023 • Paginación de la versión impresa: 3-30 • Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index • e-ISSN: 2954-4963 • Fecha de recepción: 1 de agosto de 2022 • Fecha de aceptación: 23 de septiembre de 2022 • DOI: 10.57042/rmcp.v6i20.558 Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0. |
Resumen: El trabajo ilustra el método de investigación criminal, describe el iter que se sigue para el descubrimiento del hecho delictivo en parangón con el método científico, la problemática fiscal policial en la investigación, revisando relevante doctrina de varios países. Se plantea y busca llamar la atención sobre la importancia y trato especializado que debe dar el Estado a policías y fiscales en tal temática, cada uno cumpliendo su rol legal, estableciéndose que la dispraxis investigativa ocurre cuando existe una débil investigación del hecho, haciendo imposible la subsunción. Una muestra importante de la doctrina permite un enfoque sobre tal tema, del antiguo modelo “inquisitivo” y su viraje, al novísimo procesal penal que hoy adoptamos, “acusatorio”.
Abstract: The work illustrates the method of criminal investigation, describes the iter that is followed for the discovery of the criminal act in comparison with the scientific method, the police tax problem in the investigation, reviewing relevant diverse doctrine of several countries. It is proposed and seeks to draw attention to the importance and specialized treatment that the State must give to police and prosecutors in such matters, each fulfilling their legal role, establishing that investigative dyspraxis occurs when there is a weak investigation of the fact, making subsumption impossible. An important sample of the doctrine allows an approach on such a subject, of the old “inquisitorial” model and its turn, to the new criminal procedure that we adopt today, “accusatory”.
Sumario:
I. Exordio. II. Perspectivas en el antiguo proceso penal. III. Encauzamiento en la reforma procesal penal. IV. Teorización de la investigación criminal. V. Indeterminación de roles en torno a la investigación criminal. VI. El método. VII. Epílogo. VIII. Fuentes de consulta.
I. Exordio
La delincuencia doméstica y organizada es constante en nuestros pueblos. El Estado busca implementar una serie de mecanismos tendientes a su combate. Al conocimiento del acto delictual actúa la policía de investigación criminal en coordinación con los fiscales del Ministerio Público. El descubrimiento del hecho y la verdad es el fin común por alcanzar.
La investigación criminal requiere ser revalorada o puesta en agenda por el Estado, la lucha contra el crimen urge de especialización, el adentramiento al “método de investigación criminal” está para operadores de justicia con conocimientos afines a la materia, la dispraxis investigativa por múltiples factores genera impunidad.
El modesto artículo describe la importancia del método científico y su vinculación con el método de investigación criminal, enfoque antes y después de la reforma procesal penal, la problemática del rol policial y fiscal. Para lograr tal objetivo se recurrió a la interpretación doctrinal bajo el reactivo: ¿cuál es la relevancia del método de investigación para descubrir el hecho delictivo?
Consideramos que el modelo procesal penal que adoptamos no es perfectus, no se adoptó in totum el modelo del common law o civil law, existiría una “hibridación” tímidamente estudiada (indudablemente, la investigación criminal en el common law o civil law presenta ejes diferenciados); por ello, describimos la temática de investigación criminal bajo un enfoque de doctrina especializada de múltiples países que ayudarán al tratamiento y compresión de la cuestión.
II. Perspectivas en el antiguo proceso penal
En los países donde se implementó un nuevo modelo procesal penal, llámese Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras, México, Chile, Colombia, Perú, Uruguay, Ecuador, Panamá, Paraguay, entre otros, se plantearon muchos puntos de vista en torno al actuar policiaco y la investigación criminal, se indicaba que el órgano policial tenía excesivo poder investigativo frente a la débil actuación del Ministerio Público, cuestión denominada “policialización”; es decir, el manejo investigativo era exclusivamente del órgano policial, a saber:
… tanto los que actúan dentro de la administración de justicia como los que se dedican a la ciencia jurídica critican en igual medida el dominio policial en la fase de investigación, el cual ha dejado poco a la idea legal de un ministerio fiscal que sea amo y señor del procedimiento de investigación […] La expresión policialización en la fase de instrucción, e inclusive en todo el proceso penal […] el creciente papel dominante que juega la policía en la investigación de los hechos. (Roxin, 2007: 347)
Se firma que la investigación criminal se habría tornado rutinaria y burocrática, al respecto Binder (2002) precisa que:
En la realidad de la mayoría de nuestros sistemas procesales latinoamericanos, lo que debiera constituir una actividad creativa se ha convertido en una actividad rutinaria, en una simple acumulación de hojas […] este fenómeno de burocratización de la investigación —el cual da lugar a mucha impunidad— es una consecuencia del procedimiento escrito y de la adopción del sistema inquisitivo. (p. 45)
Sobre el rol del Ministerio Público en la investigación policial, Peláez (2003) menciona que:
… las investigaciones policiales no siempre se llevan a cabo con honestidad, seriedad y profesionalismo, en muchos casos por la falta de formación ética del instructor encargado de la investigación. También sabemos de la existencia de Fiscales que, sin mayor análisis del contenido de los documentos policiales y actuando como simples intermediarios, no hacen otra cosa que reproducir mecánicamente en su denuncia el análisis y conclusiones del Atestado. (p. 140)
En el mismo sentido, Miranda y Peña Cabrera (2008) indican lo siguiente:
Un Código Procesal Penal que en realidad quería adscribirse en una corriente garantista —de conformidad con el principio acusatorio— tenía que despojar a la policía de las atribuciones que el ordenamiento jurídico-constitucional nunca le confirió, pero, que en la práctica se constituyó en un poder de facto. En efecto, la policía en parsimonia con el representante del Ministerio Público, luego de culminar con su investigación administrativa, elaboraba el “Atestado o Parte Policial”, el cual en sus conclusiones emitía un juicio de valor jurídico penal, comprendiéndose la configuración del delito y la responsabilidad penal de los investigados […] lo lamentable de todo esto, era que el Fiscal —asumiendo una posición pasiva y burocrática— se limitaba a recibir el cuestionado Atestado Policial, y prácticamente transcribía los términos de aquél. (p. 293)
En México, según Vasconcelos (2014), se planteó una “desformalización de la investigación”, que permitiera dejar atrás la “investigación burocrática, rígida, llena de ritos y formalidades”, precisando que:
… deje de ser un periodo de “acumulación de constancia” o suma de documentos y una serie de actos concatenados que obligatoriamente hay que cumplir y que en la práctica solo han sido obstáculo para realizar una efectiva labor de investigación y fuente de demora, violación de derechos y corrupción. (p. 19)
III. Encauzamiento en la reforma procesal penal
El iter de la investigación criminal en la reforma procesal penal está lejos de su consolidación o real posicionamiento, el camino es inicial y tiene mucho por desarrollar. Algunos estudios sobre “investigación criminal” se confunden o extravían con “averiguación”, “indagación”, “diligencia”, “pesquisa”, “actuación”, entre otros, minimizando su tratamiento especializado, al extremo de precisar que investigar no requiere mayor conocimiento y cualquiera lo puede hacer, basta con ser creativo, si la policía lo hacía tan mal ahora el órgano fiscal (Ministerio Público) lo hará plenamente con lucidez, ya que el novísimo proceso penal los “transformó” en detectives especialistas; con ello, “la muerte de la averiguación previa por lo menos como la conocemos” (Bovino, 2001: 29).
La Defensoría del Pueblo de Perú publicó el Informe Defensorial 168 (2014) bajo el título “El archivo fiscal de denuncias por peculado y colusión”, apreciándose en sus páginas que el tratamiento de la investigación criminal es débil, notándose nítidamente un desconocimiento grave del método investigativo, y al entrevistar a diversos fiscales respecto a tal temática estos expresaron lo siguiente:
… me dejo llevar por mi sentido común para investigar […] no existen protocolos de investigación (p. 194) […] la supervisión ha permitido encontrar denuncias que fueron archivadas inadecuadamente [...] se advierte un conjunto diverso de actos de investigación fiscal no realizados o mal planteados, elementos probatorios escasamente examinados, interpretaciones jurídicas erróneas o discordantes con precedentes jurisprudenciales e incluso, decisiones carentes de lógica o sin conexión manifiesta con la documentación obtenida en el trámite de la investigación fiscal (p. 293) […] las causas son múltiples: poca acuciosidad en la investigación fiscal (no realización de diligencias importantes, problemas con la estrategia y el planteamiento de la toma de declaraciones, inexistentes pautas de investigación); dificultades de los fiscales para establecer la relación funcional del investigado con los elementos constitutivos de delito; influencia de negativos estilos de coordinación sobre la gestión y lo jurídico; falta de capacitación de fiscales, peritos y asistentes en función fiscal (p. 294) [...] los fiscales, para archivar, estarían dando más importancia de la debida a la declaración de investigados —valorada sustantiva y particularmente por el equipo investigador como imprecisa, con vacíos y contradictoria— por encima de otros actos de investigación (p. 302) […] los fiscales de los distritos examinados no cuentan con guías ni protocolos de investigación (p. 304).
iv. Teorización de la investigación criminal
Sobre la investigación criminal, Puerta (2009) indica la relevancia de un “marco teórico” vinculado a un “sistema coordinado” para conocer las causas de un acto delictual, seguido de un encaminado “conjunto de saberes interdisciplinarios y acciones sistemáticas integradas para llegar al conocimiento de una verdad relacionada con el fenómeno delictivo”, observando un “método científico”, compuesto por las fases siguientes: “planteamiento del problema, observación del fenómeno, análisis e interpretación de datos, elaboración de hipótesis, juicio crítico” (p. 75) .
Para López (2008), la investigación criminal comprende: (i) la actuación policial de inteligencia y (ii) la actuación policial de carácter operativo, ejecutadas al
… conocimiento de que se ha producido una conducta punible y que tiene por objeto practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar las causas, motivos y móviles, que originaron el crimen o delito, y el grado de responsabilidad de sus autores. (p. 131)
A decir de Valderrama (2005), la investigación criminal es la suma de diligencias, indagaciones y pesquisas, con la finalidad de “establecer un hecho criminal, identificar y localizar a sus autores o partícipes y allegar los elementos de prueba de su presunta culpabilidad” (p. 15).
Según Guillén (2013), la investigación criminal es un “proceso mediante el cual el investigador realiza una serie de pasos para el descubrimiento de la verdad” (p. 6).
Preconiza Acevedo et al., (s.f.) que la investigación criminal corresponde a:
Observación, descripción y análisis de una situación o hecho, incluyendo todas las circunstancias que lo rodearon e influyeron en su ocurrencia, con el fin de obtener información útil y objetiva que permita establecer con exactitud los autores y partícipes de una conducta punible. (p. 27)
Refiere González (2007) la importancia de la investigación criminal, enfatizando que es un “proceso” tendiente a:
Obtener conocimiento objetivo acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió uno o sucedieron varios hechos, que pueden constituir una o varias conductas punibles, y a la identificación o individualización del autor o autores y partícipes, como también al establecimiento de su responsabilidad penal, mediante el recaudo y análisis de elementos materiales probatorios en forma directa o con el apoyo de la ciencia y la técnica forenses. (p. 118)
En ese orden de ideas, un aporte relevante brinda Carranza (2007), quien plantea que la investigación criminal es un:
Conjunto de saberes interdisciplinarios y acciones sistemáticas integradas para llegar al conocimiento de una verdad, relacionada con el fenómeno delictivo. La actividad investigativa constituye el mecanismo legal en la búsqueda de la verdad material de unos hechos planteados como hipótesis delictiva. Es el conjunto de diligencias como indagaciones, labores de inteligencia y pesquisas, tendientes a establecer una conducta punible, a identificar y localizar a sus autores y partícipes y allegar los elementos materiales de prueba. El objeto de la investigación de conductas delictivas es establecer un hecho o fenómeno; establecer sus autores o partícipes y reunir los elementos materiales de prueba. (p. 698).
Por su parte, González (2009) desarrolla el método de investigación criminal precisando que el eje principal es la “información” que sigue un proceso lógico, a saber: (i) recopilación de la información; (ii) ordenación de la información; (iii) clasificación de la información; (iv) sistematización de la información; (v) discriminación de la información y (vi) conclusiones; entonces, indica que la investigación criminal es el “instrumento técnico por el cual, el responsable de la misma —el investigador— puede descubrir los hechos necesarios y suficientes para poder perseguir los delitos y a sus autores con eficacia y conforme a la ley” (p. 1).
Sin duda, la investigación criminal se relaciona con el método científico y corresponde al investigador policial especializado, por ello aportamos una aproximación conceptual refiriendo que corresponde al
… método que ejecuta el investigador policiaco al conocimiento de la noticia criminal, con la finalidad de descubrir a presuntos autores o partícipes vinculados con tal hecho(s); ulteriormente, el resultado de tal investigación será plasmado en un dosier y denunciado al órgano competente.
V. Indeterminación de roles en torno a la investigación criminal
La implementación del novísimo proceso penal de corte acusatorio trajo consigo una múltiple problemática sobre la investigación criminal, los policías pensaron que el nuevo modelo consagraba como nuevos especialistas en investigación criminal a los fiscales del Ministerio Público, enrostrando a los policías investigadores que ahora ellos eran los dueños y amos de la conducción, dirección, mando, entre otros, de la investigación criminal. Por su parte, los policías débiles en capacitación en torno al novísimo modelo (hasta ahora) optaron por “dejar de investigar” esperando las pautas o estrategia del fiscal, cuestión conocida como el “inmovilismo policial”, obviamente en detrimento de los usuarios que para nada les importa si existe indefinición de roles o no.
La indeterminación de roles no es ajena a los países donde se implementó el nuevo modelo procesal penal, cada país buscó mecanismos de solución; sin embargo, el tema es latente aún en varios, por citar, en Perú, el Código Procesal Penal se publicó el jueves 29 de julio de 2004, se implementó progresivamente desde el 2006 estando ya vigente en todo el país, pero existen sendos proyectos de ley que buscan definir roles de la Policía y Fiscalía sobre la “conducción” y la “investigación”. Así tenemos el Proyecto de ley 3205/2008-CR, presentado el 24 de abril de 2009, Proyecto de ley 5026/2020-CR, presentado el 16 de abril de 2020, Proyecto de ley 819/2021-CR, presentado el 30 de junio de 2022.
A. Visión peruana
En el modelo peruano la investigación criminal tiene fundamentación legal vinculada al quehacer policial. La historia policiva refiere que la investigación criminal es legado de la otrora Policía de Investigaciones, cada 15 de septiembre es la efeméride de tal especialidad.
Hoy, dentro de los órganos de línea de la organización policial se ubica la Dirección Nacional de Investigación Criminal, encargada del combate contra el “terrorismo, antidrogas, medio ambiente, investigación criminal, lavado de activos, trata de personas y contra la corrupción”, estas constituyen direcciones con múltiples funciones en armonía con el Decreto Legislativo 1267 y el Decreto Supremo 026-2017-IN [Reglamento]. El reconocimiento especializado de la “investigación criminal” está en el artículo 16 del Decreto Legislativo 1149 y artículo 13 del Decreto Supremo 016-2013-IN; con ello, los investigadores peruanos reciben formación en pre y posgrado en tal materia.
En el marco constitucional en torno a la investigación criminal encontramos que es atribución del Ministerio Público “conducir desde su inicio la investigación del delito” y la Policía Nacional tiene por finalidad que “previene, investiga y combate la delincuencia”, conforme a los artículos 159.4 y 166, respectivamente; entonces, encontramos los vocablos “conducir” e “investigar” no desarrollados o reglamentados, lo cual genera múltiples problemas.
En el estatuto procesal penal, artículo IV.2, se precisa que el Ministerio Público “conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”, esto si bien es aparentemente cierto en realidad no lo es, ya que el fiscal peruano es detective; en tanto en los artículos 65, 67, 321, 322, 330, 331, y otros, indican que la Fiscalía sí puede investigar prescindiendo de la Policía, lo cual genera una gran controversia aún no resuelta, pese a que el título preliminar de la norma específica: precisa: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
Apreciamos que los términos “conducir” e “investigar” no son sinónimos, por lo cual debieran ser interpretados en su real contexto. Conducir se vincula con “guiar y dirigir”, e investigar con “hacer y realizar”: Veamos una interpretación con el Diccionario de la lengua española.
Tabla 1. Significado de conducir, guiar, dirigir, investigar, hacer y realizar
Vocablos |
Significado |
Conducir |
- Guiar o dirigir hacia un lugar. - Guiar o dirigir a un objetivo o a una situación. - Guiar o dirigir un negocio o la actuación de una colectividad. |
Guiar |
- Ir delante mostrando el camino. - Dirigir a alguien en algún negocio. - Dicho de una persona: dejarse dirigir o llevar por otra, o por indicios, señales, etcétera. |
Dirigir |
- Guiar, mostrando o dando las señas de un camino. - Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin. - Aconsejar y gobernar la conciencia de alguien. - Orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. |
Investigar |
- Hacer diligencias para descubrir algo. - Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia. - Aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente. |
Hacer |
- Producir algo, darle el primer ser. - Fabricar, formar algo dándole la forma, norma y trazo que debe tener. - Ejecutar, poner por obra una acción o trabajo. |
Realizar |
- Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. - Sentirse satisfecho por haber logrado cumplir aquello a lo que se aspiraba. |
Nota: Estructurado con base en el Diccionario de la lengua española (23a ed.).
b. Visión inglesa
A decir de Cuadrado (2010), la Policía, en el modelo inglés, controla y dirige la investigación criminal, a saber:
… la investigación de los delitos comunes ha sido controlada y dirigida por la Policía hasta el 2004. La creación a finales de los años ochenta, de la Fiscalía no modificó ni alteró los poderes y el control del órgano policial en dicho ámbito; sino que se creó como un órgano de la acusación pública con la finalidad de poner fin a la función “acusadora” de la Policía (p. 138) […] se creó un cps sin potestad investigadora, sin posibilidad de asesoramiento sobre las posibles líneas de investigación, y, además, sin decisión sobre la posible incoación del proceso penal correspondiente. Cuestiones todas ellas se han permanecido en el ámbito competencial de la Policía Inglesa. (p. 218)
Por su parte, Armenta (2012) indica que “actualmente en Gran Bretaña la policía lleva todo el peso de la investigación” (p.27), lo cual va en armonía con Damián (2014), quien enfatiza lo siguiente:
La actividad del acusador público inglés ha estado asociada originariamente al ejercicio de una función netamente procesal y no le compete investigar. Así pues, no es un fact-finder, ya que esta actividad ha quedado reservada a la policía, aunque como veremos, si bien al cps le está vedado interferir en la labor que lleva a cabo la policía, sin embargo, puede dar instrucciones o aconsejar acerca de dónde ha de orientar la investigación. (p. 64)
El jurista Díez-Picazo (2000) indica que en Inglaterra “la policía disfruta de un amplio margen de libertad de criterio acerca de cuándo y cómo iniciar el proceso penal” (p. 44); igualmente, el maestro Roxin (2000) menciona que “la investigación continúa estando exclusivamente en manos de la Policía y, de este modo, conduce a que el cps dependa fuertemente de ella” (p. 583).
C. Visión alemana
Precisa Heinz (2004) que el Ministerio Fiscal “sólo accede al conocimiento de la existencia de un procedimiento tras la conclusión de las investigaciones policiales: investiga muy poco personalmente, y además no puede modificar demasiado el resultado de la investigación policial practicada” (p. 53). Ratifica el maestro alemán Roxin (2009) que “la Fiscalía no es la ‘dueña de la fase de investigación penal’, sino que las investigaciones, conforme a la descuidada regulación del § 163 II de la Ordenanza Procesal Penal, son ampliamente ejecutadas por la Policía bajo su propia responsabilidad” (p. 33). Según Volk (2016), en la investigación la Policía tiene el “derecho al primer acercamiento”; empero, la Fiscalía usualmente tiene dos escenarios: (i) realizar investigaciones por sí misma, (ii) realizar investigaciones por la Policía a través de “requerimiento”, en este último caso respetando la “autonomía de la autoridad policial” (p. 73).
D. Visión estadounidense
En el modelo americano, según Armenta (2012), la Policía presenta resultados al fiscal, a saber:
… la investigación se encomienda a la policía con total autonomía, presentando el resultado al fiscal, quien debe analizar las posibilidades de condena, como aspecto fundamental del juicio de acusación. El control sobre la investigación no corresponde directamente al fiscal, utilizando a tal efecto la noción de “probable cause” empleada por la IV Enmienda de la Constitución […] Inglaterra ha rechazado siempre un régimen de monopolio del ejercicio de la acción penal y no ha creado un ministerio fiscal propiamente dicho, en los EEUU la acción penal no pertenece a los ciudadanos, sino que está legalmente monopolizada por la acusación pública y encomendada a un ministerio fiscal. (p. 62)
E. Visión colombiana
En el modelo colombiano, según Fernández (2005), la policía
… debe entregar un Informe Ejecutivo al Fiscal competente sobre el inicio de la indagación, para que éste proceda a ratificar los actos realizados, convocar reuniones de trabajo con los miembros de la Policía Judicial y elaborar el ‘Programa metodológico’ […] a la Fiscalía le corresponde la coordinación, control jurídico y verificación técnica-científica de las actividades que desarrolle la Policía Judicial. (p. 40)
Sobre el programa metodológico, González (2014) precisa que es una carta de orientación que traza el fiscal con el equipo de policía judicial, y él mismo se estructura dentro de un esquema fáctico y jurídico, incluyendo una hipótesis en torno a la posible conducta punible, se ocupa de sentar las bases de la investigación.
Aporta Martínez (2006), que el policía
… es de suma importancia en la etapa de la indagación y en la etapa de la investigación […] en la asesoría técnica al fiscal y en el cumplimiento de diligencias dentro del ámbito procesal, sea en la indagación preliminar o en la investigación, siempre bajo la dirección y coordinación del fiscal. (p. 232).
Sobre el particular, preconiza González (2009) que:
La diferencia sustancial entre el sistema inquisitivo, mixto y acusatorio radica en que la investigación la cumplen en toda su extensión los organismos de policía judicial, y ellos le van presentando al director de la investigación (fiscal) los informes […] la labor del fiscal en el sistema acusatorio concretamente durante la etapa de investigación e indagación es la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial (p. 71).
F. Visión chilena
Para el jurista Otero (2008), el “fiscal determina qué investigar, pero el cómo lo determina la policía”, a saber:
La Constitución entrega al Ministerio Público la dirección de la investigación, pero no la investigación misma, la que —como quedó constancia de ello en las actas del Senado al aprobar la reforma constitucional— es función propia de la Policía. La dirección implica supervigilancia, control de la investigación, pero no la materialización de la misma. Esto queda entregado a la Policía y a los organismos técnicos. Lamentablemente, los fiscales en demasiadas oportunidades proceden a hacer la investigación en forma personal, con lo cual pierden el ejercicio de la función controladora y fiscalizadora, por cuanto no se pueden controlar a sí mismos. (p. 15)
Según Carocca (2005), “la tarea esencial, irremplazable de la policía, es el desarrollo de las actividades de investigación necesarias para establecer la existencia de un hecho delictual y descubrir a sus autores, cómplices o encubridores” (p. 103); a la vez, los ilustrados Duce y Riego (2009) refieren lo siguiente:
... los alcances de la dirección funcional están limitados. No se trata de que el Ministerio Público pueda intervenir en la jerarquía interna de estas instituciones ni en su distribución de trabajo. Las facultades de los fiscales sólo se extienden a la realización de las diligencias de investigación, sin que ello importe intervenir en la organización interna de las instituciones policiales. (p. 140)
A decir de Baytelman (2014), “ninguna dogmática procesal penal puede a estas alturas disertar sobre la etapa de investigación sin hacerse cargo de la Policía y de sus relaciones con el Ministerio Público” (p. 151); es así como magistralmente Duce (2005) ilustra lo siguiente:
… el Ministerio Público ha carecido de sensibilidad para acercarse adecuadamente a las policías y desarrollar relaciones constructivas para llevar adelante el trabajo de investigación criminal. En muchos casos el propio Ministerio Público no tiene claridad acerca de los roles y funciones y de la correcta división de labores que debe haber entre fiscales y policías. El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación concreta por razones de experticia profesional, cobertura territorial y medios disponibles es la policía. Debe también entender que hay una experticia que los policías disponen que debe ser aprovechada para el potenciamiento de la persecución penal. Por otra parte, debe ser capaz de mostrarle a la policía que, sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada. (p. 125)
G. Visión costarricense
Según Henderson (2005), existió problemática en torno a la investigación y actuación de los agentes de policía y fiscales, a saber:
De la policía judicial es significativo destacar que a partir de la reforma procesal penal en nuestro país, se ha tornado confuso su rol dentro de la investigación. Por una parte quizá porque desde un inicio se “vendió” una idea errada, cual era que la dirección funcional del fiscal se traducía en hacer solamente lo que aquel o aquella le asignaren, como si la reforma procesal hubiera conllevado una revocatoria de potestades y responsabilidades en la persecución penal para con la policía, situación que fue aprovechada por mucho oficial para entrar en una especie de somnolencia laboral, en donde no hace diligencia alguna si no se la ordenan, olvidando del todo la iniciativa investigativa mientras que por otra parte puede obedecer quizá a un abuso del rol de parte de los o las fiscales, quienes bajo la tesitura de dirección funcional creyeron tener funciones de policía y dar directrices a unidades de investigación en que solo se podía hacer lo que esa persona autorizara, creando así una gran impunidad. (p. 18)
H. Visión mexicana
El proceso penal de corte acusatorio de los Estados Unidos Mexicanos está explicitado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, precisando sobre el “mando y conducción” del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 3o. Glosario
XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación…
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías…
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos…
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público…
El Ministerio Público y la Policía “están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos” (Arroyo y Arroyo, 2015: 45). La investigación de los delitos corresponde “al órgano de procuración de justicia (mp) y a las policías que están bajo su conducción y mando en el ejercicio de esa función” (Lozano, 2015: 85). La investigación inicial desformalizada, preliminar, preparatoria o ministerial es el “conjunto de actos y técnicas de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía” desde el conocimiento de la notitia criminis (Polanco, 2015: 300).
La función del Ministerio Público mexicano corresponde a la “conducción desde un inicio de la investigación del delito, de dirección jurídica funcional de la policía judicial” (Romero, 2016: 16). Según Constantino (2014), se plantea una trilogía investigadora conformada por: (i) Ministerio Público, como investigador jurídico; (ii) los policías, como investigadores fácticos; y (iii) peritos, como investigadores técnicos (p. 64); es decir, existe un trabajo conjunto frente a la investigación del delito, con valores agregados diferenciados por experticia profesional, no similares o iguales.
Según Vasconcelos (2014), la dirección de la investigación a cargo del Ministerio Público no significa
… que este sustituya a la policía en las funciones propias de investigación, ni suplante los criterios técnicos con que ella opera, sino que dirija las actuaciones, señale las prioridades y vigile que se respeten los derechos fundamentales […] La dirección en la persecución de los delitos no es sustitución de las funciones policiacas por parte del Ministerio Público, ni conlleva eliminar responsabilidades de la policía en la investigación de los ilícitos, ello más bien implica reconocer que ambas funciones se complementan. (p. 55)
A decir de Hidalgo (2015), el sistema acusatorio “no ha sido concebido para que los fiscales realicen el acto policial probatorio, porque no se debe cometer el error de utilizar dos instituciones para un mismo fin: la investigación. El ‘sistema acusatorio’ rehúye la duplicidad de funciones” (p. 166); enfatizando tal jurista en lo siguiente:
El sistema acusatorio exige que la investigación procesal —por acción policial— haya sido dirigida, coordinada y controlada por los fiscales del Ministerio Público. Debe entenderse que “controlar y dirigir” la investigación procesal son verbos distintos a realizar, ejecutar, constatar, etcétera, la investigación. El fiscal que quiere actuar directamente en el acto técnico o científico de prueba pierde la capacidad de controlar y dirigir. (Hidalgo, 2011: 76)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la investigación precisa lo siguiente: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función” (artículo 21, primer párrafo).
Sobre el vocablo “mando”, Pérez (2014) esboza que el “mando que le es conferido sobre la policía no es de tipo operativo ni administrativo” (p. 24); asimismo, sobre el término “conducción” ilustra lo siguiente:
La conducción de la investigación por parte del Ministerio Público no lo erige en una suerte de “superinvestigador” que todo lo sabe, puesto que no es este su papel principal, sino es un director de orquesta que se encarga de armonizar el trabajo de todos los participantes en la investigación. (p. 23)
VI. El método
En el viraje de la reforma procesal penal pocos especialistas se han adentrado en la temática de investigación criminal, los órganos policiales poco han publicado, son los menos capacitados en la reforma procesal penal, olvidándose de exponer el disloque del método de investigación criminal seguido en el modelo inquisitivo y la postulación novísima del método de investigación criminal con el modelo acusatorio, dejando al libre albedrío múltiples apreciaciones alejadas de certidumbre.
Pocos hablan o escriben de investigación criminal, se minusvalora el método vinculado al descubrimiento de un hecho delictuoso, sabiéndose que en el mundo la investigación criminal ayer, hoy y siempre será doctrina y método científico aplicado a la investigación del hecho delictual; en México “es sorprendente que la investigación del delito no sea todavía un tema de relevancia, pues generalmente se aborda desde el punto de vista jurídico procesal y escasamente desde el punto de vista técnico y metodológico” (Yáñez, 2010: XI).
La adopción del novísimo proceso penal urge de especialistas, el Ministerio Público con fiscales especializados en la temática jurídica: derecho, y policías “sabuesos” especialistas en investigación criminal. Frente a un hecho delictivo actúan los especialistas en investigación, no es apto para profanos, no está permitida la dispraxis investigativa, ni superposición de funciones, ni falsos protagonismos, solamente se permite actuación de profesionales en su real dimensión, contrario sensu, se genera impunidad al no poder alcanzar la verdad de los hechos.
No pretendemos, y que quede claro, no postulamos jamás a que la policía actúe libremente sin control, como en el modelo inquisitivo. El ordenamiento legal actual jamás soportaría tal actuación discrecional. Lo que se busca es una revaloración de la especialidad de investigación criminal, una idónea definición de roles: el fiscal conduciendo jurídicamente y el policía realizando la investigación criminal. El eje en común es descubrir la verdad del hecho, una comunidad de profesionales en una sola ruta y finalidad, coordinando antes, durante y después. La delincuencia cambia día a día, y el binomio fiscal-policía tiene que estar siempre unido para cumplir su rol constitucional.
Podríamos alcanzar preliminarmente que, en torno a la investigación criminal, el juez controla al fiscal, el fiscal controla a la policía; este sin control de sus jefes de institución y los agentes de la Fiscalía generaría muchos cuestionamientos que muy bien pueden evitarse por la razón y la ley; por otro lado, inferimos que el juez sentencia, el fiscal acusa, el policía investiga, no dúplice actuación funcional.
No existe en el mundo subsunción si existió débil investigación criminal, el hecho no se puede crear o simular, el encuadramiento de un tipo penal se basa en un hecho, si el hecho no se investigó, fue incompleto, se hizo mal, fracasó u otro, es imposible subsumirlo, ahí radica la importancia de la investigación criminal, “los hechos son los hechos”.
Sobre la relevancia del hecho preconizó el ilustre maestro Jiménez (2005) que “la separación del hecho y el derecho no puede hacerse ni científica ni prácticamente” (p. 146); entonces, “no se puede hablar del ‘hecho’ separándolo completamente del ‘derecho’ u olvidando sus implicancias jurídicas” (Taruffo, 2002: 91).
Es innegable que, es posible comparar el método de investigación científica con el método de investigación criminal, ambos plantean problemas (hechos), hallazgos, hipótesis, búsqueda de información, análisis de datos (falsedad o veracidad) y conclusiones, lo cual permite afirmar fehacientemente que el “método de investigación criminal” tiene parangón con el “método de investigación científica”.
Del periodo científico nace la Policía criminal, específicamente la “investigación criminal”, tal especialidad científica, profesional, difícil y compleja, según Cabezas (2010), busca lo siguiente:
… descubrir verdades que se ignoran, tales como comprobar la realidad del delito o accidente, esclarecer las formas y circunstancias de su perpetración, averiguar las causas y móviles que lo provocaron, determinar los instrumentos que sirvieron para realizarlo, e identificar al autor o autores, demostrando de una manera taxativa y terminante su participación en los hechos criminales que se tiene a la vista o se investigan. (p.45)
Para encontrar la verdad de un hecho se sigue un procedimiento, es decir, un “método”. Un método es un procedimiento para tratar un conjunto de problemas. Cada clase de problemas requiere un conjunto de métodos o técnicas especiales (Bunge, 2013: 7). El maestro Bunge enfatiza lo siguiente:
El método científico es un rasgo característico de la ciencia, tanto de la pura como de la aplicada: donde no hay método científico no hay ciencia. Pero no es infalible ni autosuficiente. El método científico es falible: puede perfeccionarse mediante la estimación de los resultados a los que lleva y mediante el análisis directo. (Bunge, 1969: 29)
Componen la metodología una gama de métodos, entonces, la metodología es la ciencia que estudia los métodos. El método “ha de ser adecuado al objeto de la ciencia a que se aplica, por ello, aunque existen reglas relativas el método en general, ello no excluye las particularidades metodológicas a disciplinas científicas que pueden ser muy dispares” (Arellano, 2012: 59).
En el quehacer investigativo existen diversas clases de métodos, a saber: (i) método inductivo; (ii) método deductivo; (iii) método analítico; (iv) método sintético; (v) método intuitivo; (vi) método discursivo); (vii) método sistemático; (viii) método analógico o comparativo; (ix) método histórico; (x) método dialéctico; (xi) método científico; (xii) método fenomenológico; (xiii) método mayéutico; (xii) método cualitativo; (xiii) método cuantitativo; (xii) método mixto, entre otros.
Según Ramos (2005), el método científico incluye “leyes, modelos, hipótesis y también un sistema de categorías y de conceptos” (p. 438). El adentramiento en la investigación científica requiere del investigador el empleo de “toda su capacidad natural y toda habilidad adquirida”, a grandes líneas el método científico comprende lo siguiente:
a. Planteo del problema
Reconocimiento de los hechos
Descubrimiento del problema
Formulación del problema
b. Construcción de un modelo teórico
Selección de los factores pertinentes
Intervención de las hipótesis centrales y de las suposiciones auxiliares
Traducción matemática
c. Deducción de consecuencias particulares
Búsqueda de soportes racionales
Búsqueda de soportes empíricos
d. Prueba de las hipótesis
Diseño de la prueba
Ejecución de la prueba
Elaboración de los datos
Inferencia de la conclusión
e. Introducción de las conclusiones en la teoría
Comparación de las conclusiones con las predicciones
Reajuste del modelo
Sugerencias acerca del trabajo ulterior. (Bunge, 2006: 70)
A. El método de investigación criminal
Para Valdés (2008), la investigación criminal al ser metódica es científica, a saber:
… cada investigación criminal pasa de la información teórica y si se quiere fortuita, a concreta, sobre aspectos que permiten acercarse a la verdad de lo ocurrido, mediante la recolección de datos inicialmente empíricos que se confrontan y analizan para concretarlos en nuevas percepciones que dan una explicación congruente de hechos que se presentan. Lo más importante de este conocimiento así alcanzado es que se refleje en tesis exactas, cuya aproximación a la verdad se compruebe y se demuestre a través de la aplicación de la metodología —el resultado debe ser reproducible si se vuelve a aplicar el método—, lo que constituye el mayor valor agregado, ya que hoy más que nunca, con la implementación del sistema oral acusatorio, se debe estar listo a someterla a la contradicción del adversario en el juicio. (p. 27)
El especialista López (2008) preconizó un “esquema metodológico de investigación criminal”, ilustrado como:
Figura 1.Modelo de investigación criminal 1
Nota: Elaborado con base en López, 2008: 149.
El especialista González (2007) precisa de las “etapas del proceso de investigación criminal”, estructuradas como:
Figura 2.Modelo de investigación criminal 2
Nota: Elaborado con base en González, 2007: 126.
Para Vivas (2006), el insumo relevante de la investigación criminal es la “información”, la cual permite buscar vestigios o huellas en torno a un crimen y, en tal circunstancia, dar con el autor o partícipe, tal proceso tiene las etapas siguientes:
Figura 3.Modelo de investigación criminal 3
Nota: Elaborado con base en Vivas, 2006: 18.
La última doctrina policiva publicada sobre la investigación criminal en el Perú data del año 1988, sin duda alguna, la contribución de la ex Policía de Investigaciones constituyó un aporte relevante en la materia; sin embargo, después de 33 años de creación de la Policía Nacional [Ley 24949 del 6 de diciembre de 1988] y con la puesta en vigencia del novísimo proceso penal, todo ello habría cambiado parcial o totalmente; empero, el instituto policial hasta hoy no ha publicado una actualización, modificación, creación, adaptación u otro sobre tal doctrina, cuestión que, sin duda, debe llamar a reflexión e interés. Tal método histórico tiene las fases siguientes:
Figura 4. Modelo de investigación criminal 4
Sobre el particular, Noguera (s.f) preconiza que la investigación del delito “no se realiza simplemente efectuando las diligencias de instructivas, preventivas, confrontaciones, testimoniales, sino que además de diligenciar hay que seguir una serie de pasos metodológicos que le permitan aplicar una investigación científica del delito”, tales pasos son los siguientes:
Figura 5. Modelo de investigación criminal 5
Entonces, la actuación policial de investigación criminal tiene componente científico en la búsqueda de la verdad de los hechos. Según Domínguez (2005), el “ejercicio del poder punitivo del Estado se condiciona en la posibilidad efectiva y concreta de que los hechos que lo desencadenan puedan ser probados”, para ello se requiere lo siguiente:
…probar la existencia real de esos hechos y entregar todos los elementos que dan cuenta de ellos, lo que implica reproducirlos, a través de los datos, indicios y evidencias que dan testimonio de cómo se produjeron y cuál fue la voluntad de quienes lo realizaron, reconstruyendo junto a la secuencia conductual de sus hechores, la voluntad que los animó y las situaciones y circunstancias que estuvieron presentes en su ejecución. (p. 63)
El rol del policía de investigación criminal y los fiscales del Ministerio Público son relevantes, ni uno es más que otro, sus actividades deben ser mancomunadas, es decir, binomio fiscal-policía, sabiéndose que “para la realización del procedimiento de investigación preliminar la fiscalía tiene a su disposición, ante todo, a la policía, pues la fiscalía, como tal, no tiene órganos ejecutivos; es una cabeza sin manos” (Roxin, 2000: 57).
Si un fiscal ejecuta investigación criminal ¿podría ser testigo? La doctrina no es fructífera en la temática fiscal-testigo, infiriéndose una incompatibilidad. Desde ya resulta interesante fijar el tema en cuestión, la policía investiga y el fiscal acusa, este controla al órgano policial; sé que esto traerá múltiples posiciones a favor y en contra, sin embargo, es sabido que la actuación del policía de investigación usualmente lo convierte en testigo, aportando en la teoría del caso del fiscal, en este sentido : “el fiscal, por el contrario, no puede ser testigo; no debe contaminarse con el caso, pero está obligado a calificarlos” (Ramos, 2009: 56). Confirmado por Chocano (2008), quien apunta “en el mismo sentido la persona que detenta el cargo de fiscal y que tiene conocimiento directo de un hecho delictuoso, en cuanto se refiere a ese hecho ya no puede intervenir como fiscal, sino que debe intervenir como testigo” (p. 251), y ratificado también por el jurista argentino Chaia (2009), quien indica que “los jueces y fiscales no pueden ser interrogados como testigos en las causas que tramitan, por lo tanto, deben apartarse de sus funciones si han presenciado el hecho objeto de investigación” (p. 549).
Por último, tanto el fiscal como el policía son responsables del éxito o fracaso de la investigación criminal, no se puede aparentar lo que no se realizó con profesionalismo, tal investigación tiene carácter científico, responde a un procedimiento desde el conocimiento del hecho delictual, se aplica observación, se plantean hipótesis, búsqueda de indicios y evidencias, trabajo de campo, entre otros, culminando con un dosier.
El burocratismo no es sinónimo de investigación criminal, la actuación investigativa está o debe estar regulada por la ley, existe un método general y específico de acuerdo con el caso, distribución de roles con importancia del binomio fiscal-policía, gestión idónea del caso y demás que permitan el descubrimiento del suceso o acontecimiento delictual. La creatividad y producción frente al hecho obedece a la aplicación de un procedimiento, jamás debe conllevar al papeleo innecesario, retraso en la solución del caso, la organización debe ser el eje transversal de fiscales y policías que buscan siempre un fin común: la verdad de los hechos. Tener presente que, ante la notitia criminis, siempre es de interés resolver las preguntas siguientes:
Figura 6. Reactivos de investigación criminal
VII. Epílogo
Frente al acontecimiento o suceso delictual actúa la investigación criminal, entendida como el
… método que ejecuta el investigador policiaco al conocimiento de la noticia criminal, con la finalidad de descubrir a presuntos autores o partícipes vinculados con tal hecho(s); ulteriormente, el resultado de tal investigación será plasmado en un dosier y denunciado al órgano competente.
Sin lugar a duda, con la reforma procesal penal urge fortalecer el método de investigación criminal, acrecentar la especialización de la policía investigadora, de tal forma que su actuación redunde idóneamente en la verdad de los hechos, disminuyendo o evitando las cifras de impunidad; derechamente, en el contexto de la investigación criminal actúan especialistas, no es apto para profanos, no debe existir dispraxis investigativa.
Empero, si no existe una idónea investigación de los hechos el resultado será una inútil e infructuosa subsunción. Si la policía investigadora ejecuta una débil pesquisa y el fiscal no controla la misma, conllevará a la impunidad. Los hechos están ligados al derecho, no son figuras aisladas, el binomio fiscal-policía tiene como fin el descubrimiento de los hechos, es decir, la verdad.
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