Lineamientos básicos para una adecuada inspección policial Alma Yesenia Peña Hernández* * Por más de 10 años ha trabajado en instituciones de servicio público. Ocupó el cargo de directora de Reforma Policial y Sistema Penal Acusatorio dentro de la Policía Federal y de la Comisión Nacional de Seguridad y titular del Enlace Jurídico de la División de Gendarmería en México. Actualmente, es directora general de abocasil. |
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• Revista Mexicana de Ciencias Penales número 18 • septiembre-diciembre 2022 • Paginación de la versión impresa: 27-46 • Página web: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/index • ISSN: 0187-0416 • Fecha de recepción: 31 de julio de 2022 • Fecha de aceptación: 7 de septiembre de 2022 • DOI: 10.57042/rmcp.v5i18.591 Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0. |
Resumen: La inspección es un acto de molestia usado reiteradamente por la policía en nuestro país, sin embargo, es mi intención llamar la atención del lector sobre los lineamientos que deberán cubrirse para hacer de esos actos de investigación intervenciones lícitas de las que se erradiquen obtenciones ilícitas de pruebas y acciones arbitrarias de parte de la autoridad.
Abstract: The inspection is an act of nuisance used repeatedly by the police in our country, however, it is my intention to draw the reader’s attention to the guidelines that must be covered to make these acts of investigation legal interventions from which illegal acquisition of arbitrary tests and actions on the part of the authority are eradicated.
SUMARIO
I. Las inspecciones como actos de molestia y de investigación. II. Disposiciones del derecho humanitario sobre las inspecciones. III. Reglas de inspección en la normatividad mexicana. IV. Diferencia entre inspección de persona y revisión corporal. V. Inspecciones vehiculares. VI. Conclusión. VII. Fuentes de consulta.
i. Las inspecciones como actos de molestia y de investigación
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el segundo párrafo establece que:
… nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Esa es la primera parte de la fórmula, a la que ahora sumaremos el artículo 16 del mismo ordenamiento supremo en su párrafo primero: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Sin embargo, resulta vital hacer una primera parada en este momento para distinguir entre un acto privativo y un acto de molestia.
Los actos de molestia constituyen una afectación a la esfera jurídica en las personas. Se denominan así por el momento incómodo en el que la autoridad coloca a la persona ciudadana. Hasta el día de hoy, no conozco a alguien que totalmente gustoso coopere en estos procesos; por ejemplo, cuando alguien está en el aeropuerto para ir de vacaciones y tiene que pasar por la banda metálica en donde coloca sus pertenencias y después por un arco metálico con escáner que proyecta en una pantalla imágenes del interior de su cuerpo. A ello se le denomina puesto de control; existen en las centrales de autobuses, a la entrada de ciertas oficinas gubernamentales, en puntos carreteros (a estos suele denominarse “retenes”, aunque no es el nombre adecuado) y muchos otros lugares donde la autoridad previene el delito.
Es importante diferenciar un acto de molestia de un acto privativo: el primero es una restricción provisional, suele ser de carácter preventivo y tiene como fin el proteger ciertos bienes jurídicos, a diferencia de un acto privativo, el cual produce como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho en la persona gobernada, pero este se autorizará solo en caso de cumplir con los requisitos expresos en el artículo 14 constitucional, tales como la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. Esta distinción se ha dicho así por el Alto Tribunal en la jurisprudencia con número de registro 200080, de rubro “Actos privativos y actos de molestia. Origen y efectos de la distinción”.
Es decir, la realización de cualquier acto de molestia exige el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, ya que en caso de no hacerlo podría actualizarse la comisión de algún delito a cargo del servidor público responsable o la obtención de pruebas ilícitas como resultado de dicha arbitrariedad. Sobre este último punto, funciona de manera similar en otros países; por ejemplo, Estados Unidos le llama “principio de prueba prohibida” y existe en su sistema desde hace más de 75 años, por lo que de ellos me permito ahora abordar algunos criterios jurisprudenciales relevantes.
A. Caso Mapp vs. Ohio 19611 (367 U. S 643, 81 S. Ct. 1684, 6 L. Ed. 2d 1081)
El 23 de mayo de 1957 en Cleveland, tres policías llegaron a la residencia de la acusada bajo el antecedente de que en la casa estaba escondida una persona que era buscada para realizar un interrogatorio por tener conexión con un atentado ocurrido recientemente. La señora Mapp y su hija vivían en el piso de arriba de la vivienda en mención. Al atender el llamado de la puerta y escuchar a los policías que pretendían entrar a su casa, decidió hablar por teléfono con su abogado y consultar la situación, evidentemente, y en cumplimiento al consejo, ella se rehusó a permitirles la entrada en tanto no tuvieran la orden de un juez.
Los policías llamaron a más compañeros y tres horas más tarde lo volvieron a intentar, esta vez por la fuerza, rompiendo la puerta. La señora Mapp llamó de emergencia a su abogado mientras los agentes de policía aseguraron el inmueble con las mujeres dentro y prohibiendo la comunicación y entrada del abogado a la casa. La señora Mapp increpó a los policías y les exigió ver la orden del juez, por lo que uno de ellos le mostró un documento que la señora Mapp le arrebató y guardó en su pecho debajo de su ropa, decisión que complicó más las cosas, ya que inició un forcejeo indigno en el que los policías la tocaron descontroladamente con el fin de recuperar la supuesta orden. En consecuencia, Mapp fue detenida y trasladada forzosamente hacia su dormitorio, esposada; ahí permaneció en tanto los policías registraron toda la casa. Al final, fue puesta a disposición por posesión de materiales inmorales.
Durante el juicio, nunca se demostró la existencia de la supuesta orden judicial de entrada y registro al inmueble, y la Fiscalía argumentaba que, si bien es cierto el ingreso se había realizado sin autorización y con irracionalidad, la prueba descubierta al final no tenía impedimento de ser usada. Ahora bien, ¿les suena familiar el caso Mapp? Segura estoy de que la respuesta es afirmativa, así se han presentado muchos casos, entre otras experiencias que ocurren hoy en día en México y principalmente en Latinoamérica.
Pero ¿por qué algunos policías creen que pueden hacer caso omiso de los derechos constitucionales y sin temor a la ilicitud probatoria irrumpen hogares, vehículos y/o personas? Al igual que en el caso Mapp, para ciertas personas es más fácil creer que su investigación tendrá mayor probabilidad de éxito en la medida en que actúen de inmediato, privilegiando, según ellos, la erradicación de la impunidad.
II. Disposiciones del derecho humanitario sobre las inspecciones
En el ámbito internacional se reconoce que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (fehcl)2 tienen facultades reconocidas como el uso de la fuerza y armas de fuego, detenciones y, con ello, la posibilidad de realizar inspecciones y aseguramientos. Internacionalmente se entiende como búsqueda al acto de buscar deliberadamente a una persona, un objeto, o una información, para un fin lícito de aplicación de la ley (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2017). Sin embargo, la definición amplia y mi preferida es:
Una búsqueda abarca una variedad de actividades en el ámbito de la investigación penal, tales como: comprobaciones de identidad, registros corporales, de domicilio, de oficinas o vehículos y de ordenadores, de escuchas telefónicas, verificaciones de cuentas bancarias, lectura de correspondencia u otros documentos, etc. (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2017)
Es importante incidir en que la búsqueda debe encontrarse dentro de los deberes de los fehcl, y abarca: prevenir y detectar el delito, mantener el orden público y prestar protección y asistencia al ciudadano. Esas búsquedas, como las llama el derecho humanitario —inspecciones, para efecto de nuestra legislación mexicana —, resultan ahora tan cotidianas que incluso en el argot de un informe policial se le atribuye el adjetivo de “rutinaria”, normalizando actos invasivos injustificadamente e incluso humillantes y denigrantes, subestimando las reglas que deben de cumplirse para colmar a estos actos de licitud.
La facultad de realizar inspecciones3 está sujeta a principios generales de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, así como a la obligación de no discriminación.4
A. Principio de legalidad
Significa que las Policías deben de respetar el marco jurídico nacional al momento de realizar una inspección, es decir, que solo deben realizarla por motivos legales y de acuerdo con los procedimientos establecidos. En el ámbito internacional se han detectado los siguientes motivos como mayor incidencia:
Cada país establecerá reglas precisas, particularmente en el tipo de informe que deberá hacerse para constatar el acto, pero, sobre todo, dependerá de la importancia de la razón que justifique y de cuan invasivo sea el procedimiento, ya que, al hacer el procedimiento en pleno cumplimiento de la ley, aseguramos el debido proceso, entre otros principios.
B. Principio de necesidad
Significa que solo deberá realizarse una inspección en la medida en que sea necesaria para alcanzar un objetivo legítimo, por ejemplo:
C. Principio de proporcionalidad
Este principio significa que una búsqueda no deberá llevar a restricciones de los derechos humanos que excedan lo requerido por el objetivo legítimo que se desea alcanzar. Para este punto, por ejemplo, algunos países establecen programas u operativos en franjas geográficas o en lugares determinados con el fin de realizar investigaciones de delitos específicos, pero nunca para delitos menores.
D. Principio de responsabilidad
Para este principio la regla es “hacerse responsables de la búsqueda efectuada”. Responsabilidad que va desde el cumplimiento del procedimiento, respetar los derechos de la persona, siempre brindando información de las razones de la búsqueda y dejando constancia detallada del procedimiento realizado. Además de que se deben establecer hechos verificables de manera objetiva que justifiquen razonablemente la búsqueda de indicios de acuerdo al marco normativo previsto.
III. Reglas de inspección en la normatividad mexicana
La inspección es un acto de investigación que no requiere la orden previa de un juez de control para poder realizarse y que, a su vez, es facultad expresa para la policía. Pero considero de vital importancia establecer las reglas para realizarla y que, además, permiten diferenciarla de otros conceptos como, por ejemplo, cateos o registros corporales.
Una inspección debe realizarse a través de los sentidos, es decir, con la vista, olfato, tacto y oído. Actualmente, y con apoyo de la tecnología, las personas facultadas para realizar inspecciones, por ejemplo, antes del ingreso de un inmueble propiedad del Estado o al aeropuerto, por citar a los más comunes, las inspecciones de personas, objetos o vehículos, se hacen mediante arcos, paletas, bandas, cámaras, entre muchos otros elementos que no son intrusivos y suelen ser más fiables en la detección. Sin embargo, quiero dejar en claro que para esto no debe existir alteración, manipulación o introspección invasiva hacia el objeto o la persona sobre los cuales recae la inspección, me refiero a aquellas intervenciones en las que ocurre lo siguiente, por tan solo poner algunos ejemplos:
IV. Diferencia entre inspección de persona y revisión corporal
He notado que es común en la práctica policial e incluso en las audiencias que los operadores del sistema de justicia penal confundan estos dos conceptos, incluso, el error ha llegado a impregnarse en el Código Nacional de Procedimientos Penales que con falla de técnica legislativa utiliza un término por otro sin control. Esto se puede observar en los artículos que a continuación analizaremos:
Articulo 268. Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía podrá́ realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá́ en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá́ autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá́ informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.5 (Daza, 2016)
Articulo 269. Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá́ solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así́ como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá́ informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá́ ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá́ de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia. (Daza, 2016)
A diferencia de la revisión corporal, los registros corporales son actividades previstas para los fehcl de las que se realizan con mayor frecuencia. Un registro corporal también es entendido como un cacheo —no confundir con cateo— que, en Estados Unidos, por ejemplo, se puede realizar sobre una persona con o sin ropa, en las partes íntimas del cuerpo, permite tomar muestras de adn, radiografías e incluso la intervención médica para extraer evidencia del cuerpo. El detalle transgresivo de derechos para esta figura es bastante considerable, por ello la Observación General número 16, relativa al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Comité de Derechos Humanos, establecen los siguientes requisitos mínimos para la realización de registros personales y corporales:
Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas solo por personas de su mismo sexo.
En otros países, que no son México, se realiza un registro sin ropa solo en casos autorizados,6 por personal del mismo sexo y sin que nadie del sexo opuesto esté presente, en un lugar donde la persona registrada no pueda ser vista por otras personas innecesarias. El registro lo deberá hacer la autoridad facultada para ello y con supervisión de otro funcionario superior, debe ser de manera profesional y respetando la dignidad de la persona, tratando de que sea lo menos humillante posible, bajo condiciones adecuadas de higiene.
Los registros sin ropa e incluso los registros de las cavidades corporales no son prácticas de rutina, ni deberían de serlo, no existe justificación para esto porque fracturaría el principio de necesidad. Estos procedimientos son excepcionales y solo se deben realizar bajo circunstancias y razones específicas, ya que es importante prevenir conductas abusivas. Lo ha dicho así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Jalloh c. Alemania,7 que se refiere a casos en que el procedimiento tiene como finalidad extraer del cuerpo de la persona investigada evidencia del delito, pero este acto llega a convertirse en una intervención médica forzada para obtención probatoria. Debido a la gravedad de estos casos, es exigible un riguroso análisis de las circunstancias, exponiendo que ningún otro procedimiento o mecanismo permitiría el mismo resultado que este.8
En párrafos anteriores he dado cita, bajo análisis comparado, y es ahora mi finalidad hacer notar la diferencia entre inspección y revisión, tal y como cita el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tabla 1. Tabla comparativa de inspección de personas, revisión corporal y toma de muestras en México
Tipo de acto |
Objeto |
Quién la realiza |
Control judicial |
Requisitos |
Fundamento |
Inspección de persona |
Encontrar indicios entre la ropa o cuerpo de la persona. |
Policía |
No |
En casos de flagrancia o cuando existan indicios de que la persona los oculta en sí mismo. |
268 cnpp |
Revisión corporal |
Obtener muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u análogos, así como los que permitan obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo. |
Personal especializado, del mismo sexo o de quien elija la persona a quien se le practicará, bajo supervisión del Ministerio Público. |
No |
Durante una investigación. 1. Informar a la persona el motivo de la aportación y su derecho a negarse a proporcionar la muestra; 2. Obtener consentimiento informado; 3. Con personal del mismo sexo; 4. De conformidad con el protocolo interno de la Fiscalía que lo realice; y 5. Trasladar la muestra o imagen al perito en la materia para su correspondiente análisis y dictaminación. |
269 cnpp |
Toma de muestras cuando la persona se niega a darla |
Obtener indicios del cuerpo de una persona. |
Personal especializado bajo supervisión del Ministerio Público y previa autorización judicial. |
Sí |
1. Que exista la negación de proporcionar voluntariamente la muestra; 2. Justificar la necesidad de la medida y expresando a la persona a quien se realizará el tipo y extensión de muestra a obtener o imagen; y, 3. Deberá ocurrir en presencia del abogado defensor. |
270 cnpp |
Como se puede apreciar, son muy distintas una de la otra, por lo que no deberán utilizarse como sinónimos.
V. Inspecciones vehiculares
En México existe poco escrito sobre los alcances de una inspección vehicular, cada vez es más común ver a transeúntes molestos al encontrarse inmersos en un retén,9 surgen cada día más los videos en redes sociales donde conductores increpan duramente a la policía sobre la legalidad de la inspección. De hecho, en el año 2022 hemos tenido varios percances de conductores que se niegan a ella, se dan a la fuga y comienza una persecución que sale de control y culmina con accidentes automovilísticos o el intercambio de disparos de armas de fuego e incluso la muerte de los intervinientes de estas escenas (Al Día Noticias, 2022; VTV SomosTodos, 2022; Espejel, 2019; Noticias Manzanillo, 2022).
Para la inspección de un vehículo en tránsito es indispensable la ponderación de la necesidad, además de que en muy pocos casos la policía expone la causa probable que le llevó a marcar el alto y proceder a una inspección vehicular, incluso de la persona que conduce. La comodidad errónea, o más bien el exceso de confianza, pretende encontrar justificación en el “consentimiento” dado por el transeúnte, aunque en todo informe policial esto debe ser comprobado y razonado, pero en la realidad no es así. Para entenderlo mejor, veamos el siguiente caso que, si bien ocurrió en Estados Unidos, doctrinalmente es relevante para México.
A. Schneckloth vs. Bustamonte, 1973 (412 U.S 218, 93 S. Ct. 2041, 36 L. Ed. 2d. 854)
Una madrugada, durante un patrullaje de rutina, un agente policial marcó el alto al conductor de un automóvil al observar que un faro y la luz de la placa estaban fundidos (ahí la sospecha razonable). Dentro del vehículo iban seis hombres, el policía le solicitó la licencia de conducir o alguna identificación, pero el conductor no la tenía, y del resto de pasajeros únicamente uno de ellos proporcionó su licencia de conducir, este último de apellido Alcalá, quien además dijo que el vehículo era de su hermano y se lo había prestado. El policía le preguntó a Alcalá si podía revisar el auto, este aceptó e incluso abrió la guantera y la cajuela.
El agente policial encontró debajo del asiento trasero tres cheques que habían sido robados, los cuales sirvieron como prueba para el juicio de Bustamonte, el conductor del vehículo, quien fue condenado. Un Tribunal de Apelación de California confirmó la condena y después Bustamonte promovió un habeas corpus ante el Tribunal del Distrito. El análisis en este caso es si la inspección fue legal, a pesar del consentimiento dado por los pasajeros bajo la supuesta voluntariedad.
Sin embargo, en el voto discrepante de este caso, emitido por el juez Marshall, refiere que el consentimiento dado para la inspección vehicular significa que la persona ha decidido renunciar a su derecho a que la policía no pueda acceder a su propiedad privada, es decir, el vehículo. El consentimiento torna una elección importante cuando quien lo emitirá sabe o ignora sus derechos completos y también las consecuencias de dicho acto de investigación. Es decir, a menos que Bustamonte supiera que podía negarse al policía, la fórmula estaría completa, ya que esta falta de entendimiento invalida el consentimiento. Para culminar este análisis me permito copiar textualmente un párrafo del juez Marshall:
Podría concluir, con cierta renuencia, que cuando el Tribunal habla de practicidad, que es realmente la habilidad constante de la Policía de capitalizar la ignorancia de los ciudadanos a fin de lograr, por evasiva,10 lo que ellos no pudieron lograr por confiar solamente en el entendimiento de la renuncia de sus derechos constitucionales. Por supuesto, sería práctico para la Policía ignorar los mandatos de la IV enmienda, así por practicidad entendemos que más delincuentes serían aprehendidos, aunque los derechos constitucionales de gente inocente también se irían por la borda. Pero dicha ventaja práctica se lograda (sic) sólo por el costo de permitir a la policía despreciar las limitaciones que la Constitución emplaza sobre su conducta, a un coste que una democracia constitucional no puede absorber. (Jerold, Yale, Wayne y King, 2011)
B. Reglas para realizar una inspección vehicular
Por tratarse también de una inspección, el policía debe realizarla con sus cinco sentidos y deberá realizarse con el objeto de encontrar indicios del delito. Sin embargo, la búsqueda del indicio tiene límites y al igual que ha sido definido y diferenciado de una inspección de persona o una revisión corporal, en este caso, una será la inspección del vehículo sin alterar sus piezas o compartimentos, porque entonces se trataría de un procesamiento tal y como lo permite el Protocolo Nacional de Policía con capacidades para procesar (segob, 2015). Pero para que la célula de procesamiento intervenga es necesario cumplir con ciertos requisitos y, por otro lado, el primer respondiente no tiene facultad de hacer este nivel de intromisión en un vehículo.
a. Alcance de la actuación del primer respondiente (segob, 2014):
Sin embargo, cuando se detecte que al interior del vehículo existes indicios de delito, compartimentos no originales a la estructura del vehículo o modificaciones en hojalatería o diversos sitios, tendrá entonces que darse la estafeta al policía con capacidades para procesar.
b. Alcance de la actuación del policía con capacidades para procesar:12
c. Límites: licitud entre una inspección vehicular y un procesamiento de vehículo
Como se ha podido observar, son muy diferentes las acciones a realizarse en una inspección versus el procesamiento vehicular como escena; incluso, las personas facultadas para hacer cada acción son diversas. Si consultas cada uno de los protocolos de actuación encontrarás el fundamento.
En el caso Bustamonte, los jueces establecieron que se debe analizar la totalidad de circunstancias que rodean al individuo, como su edad, nivel educativo y si se le han hecho saber sus derechos, además de que conozca el derecho a negar el consentimiento como uno de los factores que se deben tener en cuenta. Sobre este punto ocurre algo interesante, ya no se habla de un terreno jurídico, sino lingüístico, sumado a arraigos culturales y métodos disuasivos no tan eficaces, porque pareciera ser que los ciudadanos debieran de todas maneras tener que permitir la inspección. Tras la búsqueda, el inocente pierde poco, pero el culpable tiene mucho que perder.
Solan y Tiersma (2005) explican por qué las personas dan su consentimiento tan a menudo. La respuesta tiene que ver con la ciencia del lenguaje, ya que el problema es que el ciudadano interpreta las peticiones policiales como mandatos u órdenes.13
VI. Conclusión
En los últimos años, he notado que en México las autoridades policiales, las personas del Ministerio Público y las juzgadoras han sido generosas con las policías al momento de calificar su actuación ante la realización de inspecciones. Resoluciones que han llegado a sostener que este tipo de prácticas están permitidas o que se trata de una política criminal necesaria para el país; asimismo, que los procedimientos analizados en este artículo no violan la Constitución, entre muchas otras expresiones falaces. Pero, claro, ello no significa que las malas prácticas sean correctas, ni siquiera que sean efectivas, ¿alguien ha notado que los índices delictivos se reduzcan?
Con este artículo no pretendo provocar insolencia en la ciudadanía, que con actitudes desafiantes y osadas provoque a las autoridades policiales. Lo que sí quisiera es que el Estado se haga responsable de instaurar un mayor nivel de profesionalismo en nuestras Policías, quienes en equipo con la Fiscalía luchen eficazmente contra la delincuencia, estableciendo procesos de intervención cada vez más apegados a la perfección y, claro, a la legalidad.
En países como Reino Unido y Australia dicta la norma de grabar todas las interacciones entre policía y ciudadanos; es una obligación. Es una práctica profesional recomendada incluso por la Organización de las Naciones Unidas.
Por último y acorde a la época en que vivimos, las inspecciones suelen ser más reactivas que preventivas en cuanto a la comisión de delitos. Este acto de investigación realizado de un humano hacia otro en momentos de adrenalina suele provocar resultados diversos. Tengo un deseo vehemente de que apliquemos acciones de inteligencia para el control delincuencial en México, necesitamos definir lazos fuertes de trilogías investigadoras que realicen investigaciones criminales serias, bajo los estándares dictados internacionalmente. Sin estrategia de seguridad definida, será difícil alcanzar a las células delictivas que crecen a pasos agigantados en el mundo, en tiempos donde es cada vez más necesaria una cultura de paz.
El Estado tiene la responsabilidad de mantener la ley y el orden, la paz y seguridad dentro de su territorio. Es el Estado quien debe definir estructuras, procedimientos y reglas que permitan la aplicación correcta de los principios y conceptos jurídicos subyacentes a la labor de hacer cumplir la ley, pero también es deber de todos nosotros respetar la ley
VII. Fuentes de consulta
Caso Mapp vs. Ohio, 367 US 643 (1961). Tribunal Supremo de EE.UU.
Comité Internacional de la Cruz Roja (2017). Servir y proteger. Derecho de los derechos humanos y derecho humanitario para las fuerzas de policía y de seguridad. Ginebra, Suiza: cicr.
Daza, A. P. (2016). Código Nacional de Procedimientos Penales, Teoría y práctica del proceso penal acusatorio. CDMX: Tirant lo blanch.
Jerold, H. I., Yale, K., Wayne R. L. y King, N. (2011). Proceso penal y Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Valencia: Tirant lo blanch tratados.
segob (2015). Protocolo Nacional de Policía con capacidades para procesar. Normateca sesnsp. Obtenido de https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/protocolos-normateca-sesnsp?state=published
segob (2014). Protocolo Nacional de Actuación Primer Respondiente. Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334174/PROTOCOLO_NACIONAL_DE_ACTUACION_PRIMER_RESPONDIENTE.pdf
Solan, L. y Tiersma, P. (2005). Hablar sobre el delito. El lenguaje de la justicia penal. Chicago: The University of Chicago.
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1 Para ahondar en este caso sugiero la lectura del caso Wolf vs. Colorado 1949 (338 U. S 25, 69 S. Ct. 1359, 93 L. Ed. 1782), ya que en dicho antecedente se negó la aplicación de la regla de prueba prohibida a pesar de que fue altamente debatido por la Corte Suprema.
2 De ahora en adelante me referiré a esas personas bajo el acrónimo fehcl, mundialmente reconocido.
3 El Código Nacional de Procedimientos Penales en México, en su artículo 267, define a la inspección como: “un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito. Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos”. Además, se diferencia en los numerales siguientes del mismo instrumento entre inspección de persona, revisión personal, vehículo, lugares y objetos.
4 Ese fundamento lo encontrarás en instrumentos como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en 1966 y que entró en vigor en 1976), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990).
5 Las negritas son mías.
6 Véase Hernán Reyes, Body searches in detention, Ginebra, cicr, 2006 y Asamblea Médica Mundial, Declaración de la amm sobre los exámenes físicos de los presos, Budapest, octubre de 1993, revisada en mayo de 2005.
7 Demanda número 54810/00, Sentencia del 11 de julio de 2006.
8 En el caso en cita, obligaron al detenido a vomitar, con la finalidad de recuperar una prueba que la policía sospechaba, se encontraba en el estómago de la persona.
9 Utilizaré esta palabra como sinónimo del punto de inspección vehicular establecida legalmente en determinados puntos geográficos que tiene como finalidad la prevención del delito, la cual se realiza con un grupo multidisciplinario y que es la expresión utilizada así por la mayoría de las personas y entendida del mismo modo. No es mi finalidad en este artículo entrar al análisis de la terminología dictada por la Suprema Corte de Justicia en México para la tesis de “niveles de contacto”.
10 Justo en México existe una mala aplicación de la “actitud evasiva”, emitida en diversos criterios de tesis aisladas y jurisprudencia, confundiendo la actitud nerviosa de las personas para justificar inspecciones vehiculares, a falta claro, de causas probables debidamente justificadas en los informes policiales.
11 Para mayor consulta vease el apartado “I. Actuaciones previas el procesamiento, 1. Conocimiento del hecho”, del Protocolo Nacional de Actuación del Policía con Capacidades para procesar, pp. 16.
12 Consulta del Protocolo Nacional de actuación del Policía con capacidades para procesar, publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente actualmente y que resulta un instrumento que permite realizar de manera cronológica y técnica, los procedimientos de detección, preservación, conservación de los indicios o elementos materiales probatorios, mediante la aplicación de métodos y técnicas criminalísticas.
13 Descrita como “fuerza motivadora” que se impone a la conducta de las personas, véase Tyler, T. (1990), ¿Why People Obey the Law?